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Fallos: 32:210 de la CSJN Argentina - Año: 1887

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de su paradero, y los escasos elementos con que cuenta la justicia, son otros tantos entorpecimientos para llegar á la constatacion de un hecho, y de las circunstancias que determinan su naturaleza, 8? Que Gelabert está preso desde el 3 de Noviembre de 1885.

Y considerundo : 4? Que este hecho queda comprendido bajo la prescripcion del artículo 97 del Código Penal vigente, y del 197 del que regía anteriormente, que señalan la pena de tres años de prision, puesto que de la confesion del mismo encausado resulta que la escepcion de legítima defensa no puede ampararlo por completo, desde que él había desarmado á Teresa antes de herirla del golpe que ocasionó su inmediata muerte, El artículo 81, inciso 8", determina las tres condiciones que son necesarias para que se repute legítima la defensa. La 4' y la 3', pueden darse por comprobadas, puesto que no hay prueba ni presuncion contraria; pero en cuanto á la 2", no está demostrado que se viera forzado á emplear el medio usado para garantir su existencia.

2 Que el artículo 49 determina que debe computarse para el cumplimiento de la pena el tiempo de prision sufrida, y que el 48 prescribe que sea la ley más benigna la que deba aplicarse.

Por tanto, condeno á Julio Gelabert á tres años de prision, que quedará cumplida el 3 de Noviembre de 1888, y 4 más á las costas de este juicio, y á los daños y perjuicios derivados de la muerte de la indígena Teresa. Si no fuere apelada esta sentencia dentro del término de cinco dias, cléveso en consulta á la Suprema Corte de Justicia Nacional, con los autos originales.

Alfredo Parodié.

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Año: 1887, CSJN Fallos: 32:210 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-32/pagina-210

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