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Fallos: 32:176 de la CSJN Argentina - Año: 1887

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rior, hasta la sentencia en cuya oportunidad pueden las partes apelar y decir de nulidad, contra los errores de la sentencia ó de la tramitacion.

Cuarto: Que aún considerado el caso bajo el punto de vista del artículo doscientos seis de la ley de procedimientos, el auto de que se trata sería inapelable; porque limitado 4 mandar practicar una diligencia de prueba, si en ese auto hay error y si causa perjuicio á la parte contra quien se produce, ese perjuicio nu es irreparable, porque el juez puede al sentenciar desechar Ia prueba producida fuera de la oportunidad legal, sin que á ello obste el haberla mandado admitir, A esto se ayrega que segun espresa disposicion del artículo doscientos siete, es inapelable la providencia que recaiga sobre la solicitud para que se reciba la causa ú prueba, ya se otorgue Ó se niegue su admision; y sí una resolucion que envuelve la calificacion de todo el pleito, que abre 6 cierra por completo el estado de prueba, es inapelable, sería un contrasentido declarar apelable la admision de una sola diligencia de prueba.

Quinto: Que si bien esta Corte ha conocido en algunos casos de apelaciones deducidas contra antos interlocutorios dictados en esa clase de juicios, ha sida por apelacion concedida por los jueces, sin que se hubiera hecho cuestion de su procedencia por la denegacion del recurso, como sucede en el presente caso, y aunque así no fuera, nada la obligaría á perseverar en una práctica contraria á los más claros propósitos de la ley.

Por estas consideraciones, fallo declarando bien denegado el recurso, y devuélvanse, reponiéndose los sellos.


SALUSTIANO J, ZAVALIA.

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Año: 1887, CSJN Fallos: 32:176 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-32/pagina-176

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