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Fallos: 32:175 de la CSJN Argentina - Año: 1887

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sin ninguna ventaja para la más acertada resolucion del pleito en definitiva.

Tercero: Que consagrando esta doctrina la ley de procedimientos ha establecido, en su artículo trescientos, para el juicio ejecutivo, que es el más amplio de los juicios sumarios y el que más participa de la naturaleza del ordinario, que solo son apelables los autos declarados tales en esa misma ley, y en cada uno de los juicios sumarios que reglamenta, ha declarado cuándo, de qué manera y con qué efectos procede la apelacion, (artículos trescientos treinta y cinco, trescientos cuarenta y dos, trescientos cuarenta y seis y trescientos cincuenta), La regla establecida en el artículo doscientos seis, segun la cual son apelables aún las sentencias interlocutorias cuando causan perjuicio irreparable por la definitiva, no es una regla general para todos los juicios, sinó para el juicio ordinario, como lo demuestra la colocacion misma de ese artículo en la parte de la ley que se refiere ú esto juicio, y no en el título consagrado ú las disposiciones comunes á todos los juicios; y si alguna duda quedase al respecto, bastarían para disiparla estas dos consideraciones: si aquella regla fuera aplicable aún á los juicios sumarios, no había necesidad de decir cuándo son apelables en estos las sentencias, porque ya estaba legislado ese punto; y habiéndola escluido para el juicio ejecutivo que es el menos sumario de los juicios sumarios, la ley habría incurrido en una manifiesta contradiccion y falta de lógica admitiéndola para los interdictos que son los más rápidos en esa clase de juicios, Es verdad quelos jueces pueden alterar el procedimiento y aún desuaturalizarlo, dando audiencias y admitiendo pruebas, que no deben ser dadas ni admitidas; pero esto mismo puede suceder enel juicio ejecutivo, y sin embargo, la apelacion no sería admisible; y sobre todo, la ley deposita su confianza en los jueces, sus procedimientos tienen la presuncion de legalidad 4 su favor y no deben ser interrumpidos por recursos ante el supe

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Año: 1887, CSJN Fallos: 32:175 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-32/pagina-175

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