36/90 a quienes hayan percibido indemnizaciones laborales con posterioridad al 1° de diciembre de 1989, con sustento en que, en la especie, resultaría violatoria de la igualdad pues no existen diferencias relevantes a estos fines por el hecho de que el actor haya cobrado una indemnización de ese carácter treinta y un días antes de la fecha fijada en el citado decreto. Sostuvo igualmente que el reajuste de la indemnización percibida de conformidad a las normas laborales aplicables arrojaría a la fecha de vencimiento del depósito a plazo fijo, una suma superior a éste.
49) Que el Estado Nacional se agravia de este aspecto de la sentencia pues entiende que la discriminación efectuada por el decreto 591/90 obedece a que se ha considerado especial la situación de aquellas personas que habiendo sido indemnizadas, colocaron ese capital por un corto período a plazo fijo, con el objeto de que éste no sufriera el drástico deterioro producido por el feroz efecto desvalorizador de la inflación que se produjo en la etapa final del año 1989, para utilizarlo inmediatamente en la satisfacción de sus necesidades vitales. Estas personas —continúa— no habrían especulado con la inversión a plazo fijo y por el contrario es razonable la presunción que sustenta el decreto 591/90 en cuanto a que aquellos que hubieran colocado su capital o parte de él con anterioridad al 12 de diciembre de 1989 y lo mantuvieran en esa situación a pesar del tiempo transcurrido, tuvieron en mira tal vez la realización de un negocio especulativo, o bien no les era imprescindible para su subsistencia ya que no lo utilizarán como finalidad de consumo o productiva.
5) Que la fijación por la ley de los límites temporales para el nacimiento o extinción de los derechos no vulnera la igualdad constitucional (Fallos: 274:30 ; 278:108 y 300:893 ), del mismo modo que esta garantía no resulta afectada cuando se modifican o derogan leyes por otras posteriores (Fallos: 284:341 ; 307:493 ; 308:199 , 857, entre otros).
De ello se sigue que el decreto 591/90 en cuanto determina una limitación respecto de la oportunidad en que se habría percibido el crédito para exceptuarlo del régimen previsto por el N° 36/90, no resulta violatorio del art. 16 de la Constitución Nacional.
6) Que, por lo demás, no puede dejar de ponderarse que la norma en cuestión consagra un beneficio de índole excepcional aplicable en los supuestos que contempla, el que, como tal, no puede extenderse a otros distintos recurriendo a la garantía del art. 16 de la Constitución Nacional (Fallos: 308:1361 y sus citas).
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:930
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