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Fallos: 319:929 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando: .

1) Que los agravios del recurrente plantean cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas en Fallos: 313:1513 , a cuyas consideraciones corresponde remitir en razón de brevedad.

29) Que en cuanto concierne a la declaración de inconstitucionalidad del decreto 591/90, corresponde señalar que no existe en el pronunciamiento apelado exceso alguno de jurisdicción.

En efecto, esta Corte no comparte el criterio seguido a partir de las causas registradas en Fallos: 199:466 ; 204:671 ; 205:165 ; 234:335 ; 248:702 y 840; 251:279 y 455; 254:201 ; 267:150 ; 269:225 ; 282:15 ; 289:177 ; 303:715 , entre otras, según el cual está vedado a los jueces declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes. .

Es exacto que los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual deba o pueda efectuarse la aplicación de las normas supuestamente en pugna con la Constitución. Mas de ello no se sigue la necesidad de petición expresa de la parte interesada, pues como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente —rasuntado el antiguo adagio ¿ura novit curia— incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 de la Carta Magna) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir la Constitución, y desechando la de rango inferior.

De dicha disposición constitucional deriva la facultad de los jueces de cualquier fuero, jurisdicción y jerarquía, nacionales o provinciales, de examinar las leyes en los casos concretos que se presentan a su decisión, comparándolas con el texto y la significación de la Constitución para averiguar si guardan conformidad a ella, absteniéndose de aplicarlas si las encuentran en oposición; facultad que por estar involucrada en el deber de aplicar el derecho vigente, no puede estar supeditada al requerimiento de las partes (Fallos: 306:303 , voto de los doctores Belluscio y Fayt).

3?) Que el a quo decretó la inconstitucionalidad de dicha norma cuanto sólo contempla como excepción a las previsiones del decreto

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:929 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-929

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