2) Que en este orden de ideas el Banco Central tiene la carga —atribuible también a los órganos judiciales de velar por la legitimidad del reclamo de los ahorristas, y sólo se encuentra obligado a garantizar las operaciones genuinas de depósito y no aquellas donde se demuestra que la causa u origen es fraudulento.
Sin embargo, al no tratarse de un caso en que la ley presume la simulación, es el Banco Central quien debe allegar al proceso la prueba de los hechos que constituyen presunciones, las que por su número, precisión, gravedad y concordancia, pueden formar la convicción del juzgador sobre la existencia de un negocio simulado, sin perjuicio del deber de colaborar que pesa sobre el depositante en el esclarecimiento de la operación cuyo cobro pretende.
3) Que en relación a los certificados reclamados se acreditaron las siguientes irregularidades: no existe registro contable de su emisión confr. fs. 78, punto 2°); no hay constancia alguna en las planillas de caja de la casa central y sucursales de la entidad emisora —correspondientes a los días 2 de diciembre de 1983 y 23 de diciembre de 1983— del ingreso de importes provenientes de inversiones a plazo fijo nominativo intransferible ajustables según cláusula dólar (confr. fs. 79, punto 49); carecen del sello de la única caja habilitada en la entidad para la recepción de dichos fondos (confr: fs. 174 vta. respuesta 7", fs. 124 respuesta 9); incluyen el sello de tesorería que llevaban insertos los certificados no contabilizados (confr. fs. 128, respuesta 10); la recepción por los actores de los certificados tuvo lugar en una oficina y no en la caja de la entidad depositaria (confr. fs. 177, respuesta a la posición 12?); las fórmulas de certificados de depósito nos. 71.732, 71.683 y 87.695 se hallaban en blanco y anuladas en la entidad, tal lo que surge del control efectuado por la delegación interventora del Banco Central y se encuentra asentado en los folios nos. 9 y 10 del acta 13, del 10 de enero de 1984 (confr. fs. 78 vta. respuesta 3? de la demandada).
Ello no obstante, surge también de los dictámenes pericial caligráfico y contable (fs. 91/93 vta. y 78/79 vta.) que los certificados fueron extendidos en formularios y presentan sellos de uso regular en la entidad emisora; que las firmas insertas en los instrumentos son de puño y letra de los señores Sardá y Romera, quienes se hallaban autorizados por acta de directorio N° 1138 para su otorgamiento.
4) Que las irregularidades anteriormente referidas, unidas a la falta de demostración del origen y disponibilidad de los fondos cuyo
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:879
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