do en la Caja de Crédito Versailles Cooperativa Limitada, según los certificados Nros. 71.683, 71.732 y 87.695.
29) Que contra dicha sentencia los actores interpusieron recurso ordinario de apelación, que fue concedido, y es formalmente procedente pues se dirige contra la decisión definitiva dictada en una causa en la que la Nación es parte y el valor cuestionado en último término supera el mínimo legal previsto por el art. 24, inciso 6°, ap. a, del decreto— ley 1285/58 y resolución del Tribunal 1242/88.
3?) Que los apelantes se agravian por entender que el a quo invirtió la carga de la prueba, haciéndola recaer sobre los actores cuando aquélla pesaba sobre el Banco Central, que se limitó a negar la genuinidad de las imposiciones sin acreditarlo. Aducen, además, que:
a) las irregularidades detectadas en la entidad financiera depositaria resultan imputables exclusivamente a ésta e inoponibles a los depositantes, por lo que no pueden ellas servir de sustento al fallo impugnado; b) el a quo efectuó una incorrecta apreciación del material probatorio arrimado al expediente toda vez que, pese a haber destacado la necesidad de evaluar todas las circunstancias en conjunto, prescindió de la consideración de las pruebas aportadas por su parte a fin de acreditar la disponibilidad de los fondos invertidos; c) en este último sentido, juzgan arbitrarios y contrarios a las constancias de la causa, los argumentos que llevaron al sentenciante a juzgar irrelevante el análisis de las referencias bancarias aportadas y de los documentos que acreditaban la titularidad de bienes existentes en el exterior.
42) Que esta Corte reiteradamente ha dicho que a los efectos del funcionamiento de la garantía de los depósitos instrumentada en el art. 56 de la ley 21.526, el único requisito exigible por el Banco Central de la República Argentina, además de la acreditación de la imposición, es la declaración jurada que la ley menciona (Fallos: 311:2746 y 815:2223 ).
5) Que si bien es cierto que asiste al ente rector la facultad de cuestionar el contenido de tal declaración a los efectos de controlar, en ejercicio de su poder de policía financiero, la efectiva imposición de las sumas de que se trate, lo cierto es que, al no tratarse de un supuesto en el que la ley presume la simulación, es aquél quien debe allegar al proceso la prueba de los hechos en que se funde para sostener la existencia de un negocio simulado.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:881
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