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Fallos: 319:876 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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nes y el convenio de fecha 30 de noviembre de 1983 sino, también, con la declaración formulada por los actores acerca del origen de los fondos de las inversiones reclamadas, y que el contrato no probaba que hubiera existido la necesaria equivalencia entre el precio de venta y el valor de la parte social.

4) Que en su memorial ante esta Corte (fs. 249/255), la actora expresó que en el fallo impugnado se invirtió la carga de la prueba, haciéndola recaer en la actora cuando aquélla pesaba sobre el. Banco Central, que se limitó a negar la genuinidad de las imposiciones sin acreditar la autenticidad de los instrumentos de depósito o la inexistencia de causa. o — Agregó, además, que las irregularidades que sustentaron la desestimación de la pretensión de la actora resultaban, exclusivamente, imputables al ente depositario e inoponibles al depositante; citó en apoyo de su postura la doctrina de esta Corte establecida in re: "Arévalo e/Banco Central" (Fallos 312:238 ). E. :

Señaló, asimismo, que la valoración de la prueba efectuada en la sentencia encerraba una contradicción en la medida en que destacaba la necesidad de evaluar todas las circunstancias en conjunto a efectos de resolver la disputa y, por otra parte, prescindía de la consideración de algunas pruebas aportadas por la actora. En tal sentido, consideró inexacto, arbitrario y contrario a las constancias de la causa al argumento de la sentencia que juzgó irrelevante el análisis de las referen cias bancarias aportadas y de documentos que acreditaban la existencia de bienes en el exterior. . . .

5) Que este Tribunal ha sostenido que la garantía legal prevista en el artículo 56 de la ley 21.526 sólo ampara los negocios genuinos y legítimos (Fallos: 311:769 , considerando 5° y sus citas), es decir, asegura la restitución de aquellas sumas de dinero que han ingresado efectivamente en el sistema financiero, en los términos de las normas legales y reglamentarias vigentes. Si bien ha dicho que no corresponde imputar a los ahorristas las consecuencias del obrar irregular de los depositarios (doctrina de Fallos: 311:2746 ; 312:238 ), ello no significa que la garantía establecida en el artículo 56 de la ley 21.526 deba ser considerada en términos absolutos ni que la reparación que la ley encomienda al ente rector del sistema financiero se ponga en práctica en forma automática. .

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:876 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-876

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