res" y "Aristizábal de Doldán, María Cristina c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y otra", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
19) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al confirmar lo resuelto en primera instancia, declaró que asistía a la actora el derecho de retener dos escrituras en resguardo del crédito por honorarios que reclamó en autos. Contra dicho pronunciamiento las codemandadas interpusieron los recursos extraordinarios cuyas denegaciones originaron las quejas en examen.
2?) Que los agravios de las apelantes suscitan cuestión federal suficiente para habilitar la instancia, sin que obste a ello que conduzcan al examen de cuestiones de hecho y derecho público local, pues lo resuelto sobre temas de esa índole es susceptible de revisión cuando, como ocurre en la especie, el pronunciamiento impugnado pone de manifiesto un enfoque parcial del asunto y no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias de la causa.
3) Que ello es así, por cuanto el a quo no se ha hecho cargo de la existencia de normas específicas cuyo examen y armónica interpretación era indispensable para la adecuada solución del litigio. En efecto, la alzada, pese a considerar que el crédito se encontraba comprendido en el régimen de la ley 23.982, admitió que la actora ejerciese el derecho de retención sin tener en cuenta lo dispuesto por los arts. 3 y 17 de dicha ley. El primero de tales preceptos dispone que la única vía para el cumplimiento de las sentencias "es la establecida en la presente ley". El segundo, prescribe que la "consolidación legal del pasivo público alcanzado por la presente implica la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios, así como la extinción de todos los efectos inmediatos, mediatos o remotos que la imposibilidad de cumplir sus obligaciones por parte de cualquiera de las personas jurídicas u organismos comprendidos por el art. 2 pudieran provocar o haber provocado"; y agrega que en "lo sucesivo sólo subsisten a su respecto los derechos derivados de la consolidación". .
4") Que en tales condiciones era menester indagar si el ejercicio del derecho de retención resultaba compatible con el régimen especial y excluyente de cancelación de créditos que establecen los preceptos aludidos. El fallo impugnado omite toda referencia al respecto y, de ese
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:841
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