Por tal razón, es aplicable el art. XIX del tratado, en cuanto establece que regirá la legislación de la República Argentina, por tratarse la actora de una persona jurídica domiciliada en ella, según se desprende de la copia de poder de fs. 1/2 y del punto I del escrito inicial de fs. 14/18, circunstancia aquella que es reconocida por ambas partes en sus respectivas presentaciones, dado que los demandantes pretenden desde el comienzo de la litis la aplicación de la ley 19.549 y la demandada, por el contrario, entiende que lo son las normas del derecho privado argentino (ver fs. 60 punto 9. y último párrafo de fs. 112 vta.).
5) Que el art. 2? del decreto 9101/72 —que invocan ambas partes en defensa de sus respectivas posiciones no puede regir el caso, toda vez que a la fecha de iniciación de la demanda ya se encontraba derogado por el art. 6° del decreto 1883/91.
Esta circunstancia lleva a analizar si la Entidad Binacional Yaciretá se encuentra dentro de las que se mencionan en el art. 1° de la ley 19.549, que determina su ámbito, en cuanto dispone que las normas de procedimiento que contiene se aplicarán "ante la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, inclusive entes autárquicos...".
En cuanto a su creación, de acuerdo con el art. III, ap. 1. y 2., del tratado, se realiza por el Estado Argentino y se constituye, en representación de éste, por Agua y Energía Eléctrica, que es una empresa del Estado. Respecto de su capital, lo aporta esta última pero podrá ser adelantado por el Estado Argentino, según el art. VIII, ap. 1. y 2., pero será éste quien aporte los recursos para las obras a realizarse, sin perjuicio de las operaciones de crédito de Yaciretá, como refiere el art. IX.
Las instalaciones para aprovechamiento hidroeléctrico y para el mejoramiento de las condiciones de navegabilidad del Río Paraná —objeto del tratado, según su art. I- constituirán un condominio, por partes iguales, entre las Altas Partes Contratantes, es decir, la República Argentina por una de ellas, sin que implique alteración ni cambio de las respectivas soberanías, de acuerdo al art. V, ap. 1. y 2.
Con referencia al Anexo A del tratado, que contiene el estatuto de la Entidad Binacional Yaciretá, se desprende que los integrantes de sus órganos —Consejo de Administración y Comité Ejecutivo— serán nombrados por partes iguales por los gobiernos de Argentina y Para
Compartir
61Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1996, CSJN Fallos: 319:837
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-837
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 1 en el número: 837 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos