FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de mayo de 1996.
Autos y Vistos; Considerando:
Que los recursos de hábeas corpus son extraños a la competencia originaria del Tribunal, reglada por el art. 117 de la Constitución Nacional, lo que así se declara (Fallos: 305:1931 y 2281; 306:515 y 308:719 y 1931). Hágase saber y remítase a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal con el fin de que, mediante el procedimiento de práctica, dé intervención al tribunal que deberá resolver la petición de fs. 1/206.
JuLto S. NAZARENO — EDUARDO MoLInÉ O'Connor — CARLos S. FAYr —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
KESTNER S.A.C.L.ELA.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte.
Es admisible el recurso ordinario de apelación articulado en un proceso en que la Nación es parte y los valores disputados en último término superan el límite establecido por el art. 24, inc. 6, ap. a), del decreto-ley 1285/58, según la ley 21.708, reajustado por resolución N° 1360/91, de la Corte.
INTERESES: Liquidación. Tipo de intereses.
Corresponde que sean restituidos a la quiebra los fondos invertidos en la compra de títulos de la deuda pública interna, con la cantidad que resulte de calcular la depreciación de la moneda desde que esas sumas fueron indebidamente afectadas por la aplicación del régimen de emergencia (decreto 36/90), que alteró los efectos de las operaciones concertadas hasta el 1° de abril de 1991, fecha a partir de la cual el importe resultante devengará el interés que resulte de aplicar la tasa pasiva promedio mencionada en el art. 10 del decreto 941/91, hasta su efectivo pago (art. 8? de la ley 23.928).
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:813
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