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Fallos: 319:76 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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En primer lugar corresponde poner de relieve que no surge del texto de dicha norma quetales facultades únicamente puedan ser ejercidas en el marco de un procedimiento administrativo incoado con referencia a un contribuyente o un responsable en particular . Por el contrario, su redacción -dada la amplitud de los términos empleados por el legislador— no se concilia con una restricción detal naturaleza.

6°) Que el hecho de que la ley establezca que el pedido delas aludidas informaciones deba ser formulado por "los jueces administrativos a que se refieren los arts. 9 y 10" no puede tener el significado que le atribuyela entidad demandada al sostener queello supone el ejercicio de funciones jurisdiccionales referentes a un procedimiento determinado.

En efecto, en las condiciones indicadas en el considerando que antecede, corresponde entender quela referencia que efectúa la normaa los "jueces administrativos" notieneotrosentido que el dedeferir únicamente a una determinada categoría de funcionarios el ejercicio de las delicadas facultades que ella otorga, con el propósito de evitar que otros agentes, de inferior jerarquía, puedan llevarlas a cabo.

Tal conclusión -que, como se señaló, emerge de la propia literalidad dela norma (doctrina de Fallos: 299:167 , su cita y muchos otros) resulta, además, abonada en razón de que el reenvío que el citado artículo 105 realiza a los artículos 9 y 10 del mismo cuerpo legal, se efectúa respecto de "los jueces administrativos" a que serefier en tales disposiciones, y no alude a los actos y procedimientos especificados en la última parte del inciso b del citado artículo 9. Por lo demás, parece claro que el hecho de que losinformes deban requerirse "para facilitar la determinación y percepción de los gravámenes" no implica necesariamente la existencia del procedimiento reglado en los arts. 23 a 25 de dicha ley, sino que más bien tiende a posibilitar que el organismo recaudador se provea de los elementos suficientes como para establecer si debe o no incoar los trámites pertinentes a tales efectos y, en su caso, respecto de quiénes debe hacerlo.

Desde otra perspectiva, no cabe ceñir las facultades de los funcionarios a los que la ley 11.683 alude como "jueces administrativos" al marco típicamente jurisdiccional en el que pone énfasis la recurrente puesto que aquellas facultades habrán de ser las que emerjan de lo prescripto por las diversas normas de ley —y de los reglamentos— referentes a tal jerarquía de funcionarios.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:76 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-76

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