Con respecto a la excepción de inhabilidad de título, entendió que el recurso de reconsideración que el demandado había deducido ante el organismo recaudador no suspendía la ejecutoriedad del acto administrativo, por lo que la boleta de deuda había sido correctamente emitida.
2°) Que contra dicha resolución el demandado interpuso el recurso extraordinario que fue concedido afs. 25. Los agravios se circunscriben al rechazo de la defensa de prescripción, respecto de la cual el recurrentesostieneque, al perseguir se el cobro delos accesorios deanticipos, y toda vez que éstos han sido calificados por la jurisprudencia de esta Corte como "obligaciones de cumplimiento independiente, con individualidad y fechas de vencimiento propias", para el cómputo del plazo de aquélla no debe tenerse en cuenta la fecha de vencimiento del impuesto sino la fijada para los anticipos. En el caso, la fecha de vencimiento del anticipo impago habría sido el 15 de septiembre de 1987, por lo que, según la tesis sostenida por el denandado —con sustento en la inteligencia que asigna a los arts. 22, 60 y 64 de la ley 11.683- la prescripción comenzó su curso desde el 1° de enero de 1988.
3°) Que si bien conforme a conocida jurisprudencia de este Tribunal las decisiones recaídas en juicios ejecutivos y de apremio no constituyen la sentencia definitiva a la que alude el art. 14 dela ley 48, en el caso cabe hacer excepción a dicho principio pues el fallo apelado desestimó la excepción de prescripción —fundada en normas de carácter federal— sin que el agravio que de ello resulta pueda ser revisado en un proceso ulterior, donde aquella defensa no sería ya admisible confr. Fallos: 271:158 ; 315:1916 , entre otros). Por otra parte, el pronunciamiento contra el que se dirige el recurso ha sido dictado por el superior tribunal de la causa, puesto que no es apelable, según la reforma introducida en el art. 92 de la ley 11.683 por la ley 23.658.
4) Que cabe poner de relieve que encontrándose la causa radicada ante esta instancia, la denandada puso en conocimiento del Tribunal queel organismo recaudador —mediantela resolución dela que se agregó copia a fs. 34/37— había declarado prescripta la deuda cuya ejecución se persigue en estos autos. En efecto, surge de dicha resolución que el ente fiscal adoptó la tesis del demandado respecto del cómputo del plazo de prescripción y por tal motivo dispuso revocar los actos administrativos que dieron origen al título que se pretende ejecutar en estos autos. De la aludida presentación del recurrente se corrió traslado ala actora sin que éste fuese contestado.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:81
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