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Fallos: 319:75 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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da o caprichosa en la vida privada de los abogados matriculados" fs. 54/54 vta.).

3") Que el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal se agravia de que el a quo haya consider ado —con base en la interpretación que asignó a las normas antes citadas de la ley 11.683— que la Dirección General |mpositiva puede obligar a proporcionar datos "a terceros en abstracto" fuera del ámbito de un determinado proceso administrativo, ya que es en el marco de tales procesos que las autoridades del ente recaudador ejercen la condición de "jueces administrativos" mencionada por el art. 105 de aquella ley. Según el recurrente, la interpretación dada por el a quoa dicho texto al "integrarlo" con los mentados artículos 41 y el sin número agregado a continuación de éste resulta inaceptable y, en definitiva, inconstitucional, puesto que tales normas, a su juicio, suponen la existencia de un "sumario" incoado respecto de un "presunto responsable". Sostiene, además, que lo resuelto violenta el derechoa la privacidad o intimidad consagrado por los artículos 1071 bis del Código Civil y 18, 19, 33 y 43 dela Constitución Nacional, y afecta el principio de la presunción de inocencia.

4") Queel recurso extraordinarioesformalmenteadmisible en cuantosehalla en tela dejuiciola interpretación y aplicación de normas de carácter federal y la decisión del a quo ha sido contraria al derecho que en ellas fundó el recurrente (art. 14, inc. 3, de la ley 48). Por otra parte, la decisión apelada reviste la calidad de sentencia definitiva ya que, independientemente de que la actora en un principio haya encauzado su pretensión como una medida cautelar, se ha sustanciado en autos un verdadero proceso de conocimiento —con resguardo del derecho de defensa de las partes— con el objeto de determinar si el Colegio Público de Abogados puede ser compelido a suministrar al organismo fiscal la información requerida por éste, por lo que los agravios del recurrente no podrían ser reparados en otra oportunidad procesal.

5°) Que el art. 105 de la ley 11.683 establece r especto de "los or ganismos y entes estatales y privados, incluidos bancos, bolsas y mercados" la obligación de suministrar a la Dirección General Impositiva "todas las informaciones que se les soliciten para facilitar la determinación y percepción de los gravámenes a su cargo", las que no podrán negarse mediante la invocación de lo dispuesto "en las leyes, cartas orgánicas o reglamentaciones que hayan determinado la creación o rijan el funcionamiento de los referidos organismos y entes estataleso privados".

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:75 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-75

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