Considerando:
1) Que contra la sentencia de la Sala | dela Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de la Capital Federal (fs. 52/56) que al confirmar, por mayoría, lo decidido en la anterior instancia, ordenó al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal que dentro del plazo de cinco días suministrase a la Dirección General Impositiva ciertos datos referentes a los profesionales matriculados en aquélla bajo apercibimiento de proceder al secuestro de los registros correspondientes, el mencionado colegio dedujo el recurso extraordinario defs. 106/111, que fue concedido a fs. 118/119, salvo en lo concernientea la tacha de arbitrariedad.
2°) Que para así decidir el tribunal a quo, tras precisar que los datos sobre los que versa el caso son el número de documento de identidad, la fecha de nacimiento y la fecha de matriculación de los abogados registrados en la entidad demandada, recor dó que la Dirección General Impositiva tiene a su cargo la fiscalización y recaudación de los recursos del sistema de seguridad social (conf. decreto 507/93, ratificado por el art. 22 dela ley 24.447), para lo cual resultan aplicables las disposiciones de la ley 11.683. En tal contexto, consideró que la pretensión del organismo recaudador tiene sustento en lo establecido en los artículos 41, y en el agregado sin número a continuación de éste por la ley 24.073 y en el 105, todos dela citada ley 11.683.
Juzgó quela facultad derequerir informaciones puede ser ejercida por el entefiscal no sólo en el marco de una causa administrativa concreta, en la que se investigue a un contribuyente determinado, sino también -de modo genérico— cuando aquél procura establecer, con referencia a un cierto grupo de personas, a quiénes cabe dirigir la verificación y fiscalización. Asimismo desestimó el planteo de inconstitucionalidad del citado art. 105 que había formulado la recurrente por considerarlo violatorio de los artículos 18, 19, 33 y 43 dela Constitución Nacional. Al respecto el a quo ponderó que si bien la Ley Fundamental protege la vida privada (arts. 19 y 43), dicha tutela se brinda contra toda injerencia arbitraria o abusiva (confr. textos internacionales incorpor ados al art. 75, inc. 22), y noes ésa la hipótesis del presente caso, "pues tanto por la índole de los datos requeridos, como por la finalidad que se persigue al sdlicitarlos, así como por las garantías del debido proceso que se han observado para acceder a ellos, no es admisible sostener que se consagre una intromisión injustifica
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:74
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