Juan Carlos c/ Cafaro, Fabián" del 31 de marzo y 17 de septiembre de 1992, respectivamente).
3) Que la alzada consideró que era extemporánea la queja planteada contra la resolución del juez de grado que había declarado inapelable la decisión por la cual se juzgó inaplicable al caso la ley 24.283, aparte de que esa solución correspondía en razón del valor cuestionado en los autos y lo dispuesto por el art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (t. o. ley 23.850).
4) Que las constancias agregadas a fs. 58/61 demuestran que el letrado de las vencidas dejó nota en el libro respectivo los días 29 de abril y 3,6 y 10 de mayo de 1994, de manera que el recurso de queja —de fecha 20 de mayo- fue presentado ante la alzada dentro del límite temporal establecido por el art. 282 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y resulta insostenible el primer argumento de la resolución.
5) Que resulta atendible también el agravio dirigido a lograr la concesión del recurso de apelación ante la alzada, habida cuenta de que el cotejo entre la suma ejecutada y la cuantía de la reducción del resarcimiento pretendida por las apelantes pone en evidencia -más allá de la eventual procedencia de tal defensa o de la distinción efectuada por las recurrentes entre los rubros de la liquidación (confr.
fs. 27 del incidente de ejecución de sentencia) que el monto discutido en el incidente era superior al límite mínimo previsto para la procedencia de dicho recurso (art. 242, citado).
6) Que no resulta óbice a lo expresado el hecho de que con anterioridad la demandada y la citada en garantía hubieran consentido un pronunciamiento de la alzada en el mismo sentido, pues la aplicación de la norma, sin atender a que el valor disputado supera el umbral previsto por la referida norma ritual, resulta mecánica y desatiende los presupuestos fácticos que debió tener en cuenta la alzada para reSolver el caso.
79) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la resolución recurrida y mandar que se dicte una nueva con arreglo a lo expresado, sin perjuicio de mantener la suspensión de la resolución del recurso directo M.603.XXVII hasta tanto recaiga
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:401
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