FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de diciembre de 1996.
Vistos los autos: "Ruggia, Juan Oscar c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos", .
Considerando: 19) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que declaró su incompetencia —en razór del grado- para conocer en la acción de amparo presentada por el jubilado respecto de la omisión de la Administración Nacional de la Seguridad Social de elevar al tribunal las actuaciones previsionales en las que había deducido la apelación prevista por la ley 23.473, el actor interpuso recurso extraordinario que fue concedido (fs. 22/23, 31/34 y 37).
2?) Que aun cuando la apelación del art. 14 de la ley 48 no se dirige contra una sentencia definitiva, ello no es óbice para admitir el remedio federal dado que la declaración de incompetencia decidida por la cámara se ha basado solamente en un encuadramiento jurídico incorrecto de la cuestión planteada en la demanda, situación que produce una efectiva privación o denegatoria de justicia de imposible o tardía reparación ulterior.
3) Que ello es así pues el jubilado había deducido y fundado su apelación judicial ante el organismo administrativo durante la vigencia de la ley 23.473 que asignaba competencia a la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social -trasformada después en tribunal federal para resolver en forma directa los recursos de esa índole interpuestos contra las resoluciones de la ANSeS referentes a beneficios previsionales (conf. art. 8, inc. a, ley citada y copias que corren a fs. 4/7). .
4) Que frente a la omisión de elevar el expediente a la cámara para el tratamiento de la apelación (art. 10, ley 23.473), el interesado efectuó nuevo reclamo administrativo requiriendo que el organismo se abocara al tratamiento de los temas planteados o remitiera la causa a la instancia judicial, petición que también quedó pendiente de resolución expresa pues sólo se le comunicó —por nota firmada por el jefe
Compartir
80Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3413
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-3413¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 3 en el número: 1341 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
