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Fallos: 319:3408 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones, de conformidad con los artículos 4, 17, 44 y 67 s. -texto 1853-1860- de la Constitución Nacional.

89) Que con arreglo a la jurisprudencia reseñada y a las ideas rectoras que la informan, no es compatible con el régimen constitucional el art. 34 del decreto 435/90, en tanto —al incrementar la alícuota prevista en el art. 13 de la ley del impuesto sobre los capitales— modificó la cuantía de la obligación fiscal que de ella resulta, respecto de la cual rige el principio de reserva o legalidad (arts. 4, 17 y 75, inc. 29, de la Constitución Nacional; confr. doctrina de Fallos: 305:134 , 1088, entre muchos otros).

9°) Que en orden a la invariable jurisprudencia del Tribunal sobre el tema en examen, cabe poner de relieve que resulta inaceptable la tesis sostenida por el Fisco Nacional en cuanto pretende limitar la exclusiva competencia que la Constitución Nacional asigna al Congreso en materia tributaria a lo referente al establecimiento de nuevos impuestos. En efecto, tal interpretación llevaría a la absurda consecuencia de suponer que una vez establecido un gravamen por el Congreso de la Nación, los elementos sustanciales de aquél definidos por la ley podrían ser alterados a su arbitrio por otro de los poderes del gobierno, con lo que se desvirtuaría la raíz histórica de la mencionada garantía constitucional y se la vaciaría de buena parte de su contenido Útil, ya que el "despojo" o "exacción" violatorios del derecho de propiedad que —en palabras de la Corte— representa el cobro de un impuesto sin ley que lo autorice (Fallos: 180:384 ; 183:19 , entre otros) se verificaría -de modo análogo— tanto en uno como en otro supuesto, en la medida en que la pretensión del Fisco carezca de sustento legal.

Por otra parte, los límites que pretende asignar la demandada al principio de legalidad que rige en la materia en examen resultan claramente opuestos a lo establecido en el art. 99, inciso 32, párrafo 3?, de la Constitución Nacional.

10) Que tampoco resultan atendibles los agravios fundados en que — el decreto impugnado ha sidó dictado por razones "de necesidad y urgencia". En efecto —omo se señaló en la citada causa "Video Club Dreams"-aun cuando en el precedente "Peralta" (Fallos: 313:1513 ) esta Corte reconoció la validez de una norma de ese tipo, indicó que "en

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3408 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-3408

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