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Fallos: 319:3407 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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39 Que el recurrente sostiene, en síntesis, que el decreto 435/90 no transgrede el principio establecido por el artículo 17 de la Constitución Nacional, pues éste prohíbe que el Poder Ejecutivo establezca impuestos, mientras que aquel decreto se limitó a aumentar la alícuota de un tributo que ya existía con anterioridad, adecuándola a las reales necesidades sociales de la época. Señala en tal sentido que la cámara prescindió de considerar que el aludido decreto fue consecuencia directa del estado de emergencia económica que padecía el país, situación que fue reconocida por el Congreso de la Nación al sancionar la ley 23.697. Aduce, en consecuencia, que no debe otorgarse a las limitaciones constitucionales una extensión tal que trabe el ejercicio eficaz de los poderes del Estado, que requiere —como en el caso- la utilización de remedios excepcionales a fin de amparar intereses vitales de la comunidad.

4) Que el artículo 13 de la ley del impuesto sobre los capitales t.o. en 1986 y sus modificaciones) establecía que el tributo a ingresar surgía de aplicar la alícuota del uno con cincuenta por ciento sobre el "capital imponible", resultante de la diferencia entre el activo y el pasivo a la finalización del ejercicio comercial, liquidado según las normas de valuación y determinación contenidas en dicha ley.

Por su parte, el art. 34 del decreto 435/90, en lo que aquí interesa, fijó en el tres por ciento la alícuota establecida por la ley del gravamen, para los ejercicios cerrados desde el 31 de diciembre de 1989 y hasta el 31 de enero de 1990, ambas fechas inclusive.

5) Que de lo expuesto surge con claridad que el Poder Ejecutivo, mediante un decreto, incrementó la tasa prevista por ley, y modificó, de tal modo, un elemento directamente determinante de la cuantía de la obligación tributaria.

6) Que esta Corte, con referencia a las facultades tributarias que surgen de la Constitución Nacional, ha precisado en forma inconfundible que los principios y preceptos constitucionales son categóricos en cuanto prohíben a otro poder que el legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas (Fallos: 155:290 ; 248:482 ; 303:245 y 312:912 y sus citas— entre muchos otros relativos al principio de legalidad en materia tributaria).

7) Que en fecha reciente, confirmando esa tradicional línea de jurisprudencia, esta Corte reiteró (Fallos: 318:1154 ) que ninguna carga

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3407 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-3407

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