materia económica, las inquietudes de los constituyentes se asentaron en temas como la obligada participación del Poder Legislativo en la imposición de contribuciones (art. 67, inc. 2°) [la cita corresponde al texto anterior a la reforma del año 1994], consustanciada con la forma republicana de gobierno" (considerando 22). Se adelantó de tal modo una conclusión que se deriva directamente del principio de legalidad en materia impositiva, cual es la limitación constitucional infranqueable que supone ese campo para los decretos referidos.
Esa conclusión resultó luego corroborada por la reforma constitucional del año 1994, toda vez que si bien el art. 99 contempla la posibilidad de que el Poder Ejecutivo dicte decretos por razones de necesidad y urgencia, prohíbe el ejercicio de tal facultad extraordinaria —entre otras en materia tributaria (inciso 3). ' . L Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada; con costas. Notifíquese y devuélvase. . JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Car1os S. FAYT —
AUGUSTO César BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO -— GUILLERMO A. F.
López — AnoLro ROBERTO VÁZQUEZ. . o
LOMA NEGRA S.A. v. PROVINCIA DE SANTIAGO ve. ESTERO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Es descalificable el pronunciamiento que, al denegar la repetición del pago del impuesto al consumo de energía eléctrica creado por la ley 3544 de Santiago del Estero, no tuvo en cuenta que la ley provincial 4951 derogó el tributo en discusión por entender que, al resultar alcanzada la provisión del servicio eléctrico por el impuesto al valor agregado, según los términos de la ley 22.294, su subsistencia colisionaba con el régimen de coparticipación federal al que dicha provincia había adherido "sin limitaciones ni reservas" (art. 9, inc. "a", ley 20.221 y sus modif.) por medio de la ley 4768.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3409
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