a19 Considerando: .
1) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires desestimó in limine la demanda contenciosoadministrativa deducida respecto de la sentencia del Tribunal Fiscal de Apelación de dicha provincia que mantuvo la determinación de ciertas obligaciones fiscales de la actora, efectuada por la Dirección Provincial de Rentas.
La decisión de la corte local se fundó en el incumplimiento del requisito establecido por el art. 30 del Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo, consistente en el previo pago de los importes determinados por la resolución administrativa impugnada. Para pronunciarse en el sentido indicado, rechazó el planteo de la actora, fundado en que dicha norma se encontraría en oposición con lo establecido por el art. 8° inciso 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto, consideró el tribunal a quo que las disposiciones de esa convención no son aplicables a las sociedades comerciales, pues -según su criterio— sólo amparan a las personas físicas.
2) Que contra tal pronunciamiento, la actora dedujo el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 80/80 vta.
3?) Que, según resulta de la doctrina establecida por esta Corte en el caso "Microómnibus Barrancas de Belgrano" (Fallos: 312:2490 ), los alcances que cabe otorgar a lo dispuesto por el art. 8? inciso 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos —a la que el inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional otorga jerarquía constitucional— son equivalentes, en relación con el principio solve et repete, a los fijados por la jurisprudencia del Tribunal elaborada con mucha antelación a dicho tratado, con fundamento en el derecho de defensa garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional.
4?) Que, en tal sentido, y como lo ha fijado la aludida jurisprudencia —aplicable tanto a las personas físicas como a las de existencia ideal— las excepciones admitidas respecto de la validez constitucional de las normas que requieren el pago previo de las obligaciones fiscales como requisito para la intervención judicial, contemplan, fundamentalmente, situaciones patrimoniales concretas de los particulares, a fin de evitar que ese previo pago se traduzca —a causa de la falta comprobada e inculpable de los medios pertinentes para enfrentar la erogación— en un real menoscabo de la defensa en juicio (confr. doctrina de Fallos:
285:302 , entre otros).
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3416
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