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Fallos: 319:3411 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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tuado entre los meses de octubre de 1980 (en que entró en vigencia la disposición nacional 22.294) y febrero de 1981 (fecha en que se dictó la ley local 4951) carece de causa, y que la decisión apelada ignora las normas aplicables a la litis y conculca el principio de supremacía constitucional, el orden jerárquico establecido en el art. 31 de la Ley Fundamental y la garantía de la propiedad.

4") Que del examen de las constancias obrantes en la causa surge con claridad que -tal como lo alegó la recurrente a lo largo del expediente (confr. esp. fs. 49/50 y 123)- la ley provincial 4951 derogó el tributo en discusión por entender que, al resultar alcanzada la provisión del servicio eléctrico por el impuesto al valor agregado, según los términos de la ley 22.294, su subsistencia colisionaba con el régimen de coparticipación federal al que dicha provincia había adherido "sin limitaciones ni reservas" (art. 9, inc. "a", ley 20.221 y sus modif.) por medio de la ley 4768 del año 1979 (confr. especialmente fs. 114/117 y la nota que acompañó al respectivo proyecto de ley, obrante a fs. 129/ 130). Dicho en otros términos, si bien la ley 4951 no estableció a partir de qué fecha se derogaba el tributo, surge inequívocamente de sus antecedentes que, a juicio del órgano de gobierno local, no correspondía pago alguno en concepto de impuesto al consumo de energía eléctrica desde que comenzó a regir la ley 22.294, temperamento éste que resulta coherente con la circunstancia de que la provincia había adherido al sistema de coparticipación con anterioridad al dictado de aquella norma (doctrina de Fallos: 310:2443 ).

5) Que, asimismo, de la lectura de la sentencia objeto de agravios surge que el fundamento de la decisión, como ya se señaló, radica en una resolución de la Comisión Federal de Impuestos invocada por la demandada, cuyos términos, aparte de no guardar sino una genérica relación con los hechos en debate, no han sido razonados con referencia a los concretos aspectos discutidos en el sub lite. En este contexto, la sentencia concluye con la dogmática afirmación de que el impuesto en discusión reconoce "su causa en la vigencia de la ley 3544" (fs. 147 vta), norma ésta que, precisamente, la 4951 había derogado por el motivo anteriormente expuesto y sin que ello mereciera consideración alguna por parte del a quo.

6) Que, en tales condiciones, corresponde concluir que la decisión en examen ha prescindido, sin dar razones valederas para ello, de la consideración de un extremo conducente para la adecuada resolución de la causa —oportunamente planteado por la recurrente— por lo que

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3411 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-3411

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