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Fallos: 319:3284 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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nar el mecanismo de movilidad sustentado en una cláusula de ajuste que discrecionalmente había establecido con anterioridad, y de sustituirlo -mediante las leyes 24.241 y 24.463- por un sistema de distinta naturaleza no irroga —por sí misma considerada agravio constitucional alguno (Fallos: 278:231 ), pues además de que no existe un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones (Fallos:

308:199 ; 316:2483 ), es jurisprudencia de esta Corte que la impugnación de inconstitucionalidad no es pertinente cuando el fin con que se la persigue no es la inaplicabilidad del texto objetado -ley de solidaridad previsional— sino el restablecimiento de un régimen normativo derogado, lo cual es de incumbencia del legislador (Fallos: 237:24 ; 255:262 ; 295:694 ; 318:1237 ).

Por lo demás, la postura sostenida por el beneficiario —en cuanto a que la violación estaría configurada in re: ipsu por el sólo cotejo con la variación que tuvo el módulo invocado con posterioridad al 1? de abril de 1991- encierra un razonamiento circular que debe ser desestimado de plano, ya que da por sentada la afectación de la cláusula constitucional cuando ese es, precisamente, el punto que debía demostrarse; por ello, no cabe introducir como argumento favorable a una de las respuestas alternativas posibles, una afirmación que supone como premisa esa misma respuesta y que sólo es deducible de ella.

43) Que descartada —en los términos examinados y sin perjuicio de lo que después se decidirá la inconstitucionalidad del art. 72 de la ley 24.463, cabe puntualizar que el alcance de dicha disposición no colisiona en modo alguno con lo establecido en el art. 10 del mencionado texto normativo. .

En efecto, el artículo establece que la ley es federal y de orden público (inc. 1) y que "no se aplicará retroactivamente respecto de haberes correspondientes a períodos anteriores a su entrada en vigencia" (inc. 2). En el art. 7° se prevé que la movilidad de las prestaciones correspondientes a períodos comprendidos entre el 1° de abril de 1991 y la fecha de promulgación de la presente ley se ajustarán según las disposiciones oportunamente aprobadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y por organismos de su dependencia (ap. 1, inc. b). A su vez, al tiempo de reglamentarse el citado art. 7°, el decreto 525/95 sólo excluyó de la aplicación de la pauta de ajuste ordenada en dicha norma a los haberes no percibidos que hubieran sido puestos a disposición antes de la sanción de la ley.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3284 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-3284

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