CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Seguridad social.
El fenómeno inflacionario que durante muchos años condicionó la economía nacional, constituyó la principal referencia que tuvieron en cuenta los constituyentes de 1957 para introducir la movilidad de las prestaciones previsionales como una garantía constitucional, aunque evitaron consignar esa circunstancia en el texto aprobado en la reforma, dejando de tal modo la posibilidad de que, ante un cambio en las condiciones económicas, el Congreso de la Nación fijara el concepto legal, en función de otras pautas que permitiesen mantener incólume dicha garantía.
JUBILACION Y PENSION.. —- .
Con la sanción de la ley 23.928 y la consiguiente exclusión de la actualización monetaria como pauta para expresar el valor de todo tipo de deudas, perdió virtualidad el sistema establecido por Jas leyes 18.037 y 21.451 para medir la movilidad de las prestaciones previsionales en relación al aumento que experimentaban los salarios por causa de la inflación.
JUBILACION Y PENSION.
Si bien ninguna ley podría hacer caducar beneficios jubilatorios concedidos, dicha protección no alcanza en igual grado a la cuantía de los haberes, pues estos pueden limitarse en lo sucesivo de acuerdo con exigencias superiores de una política salvadora de su propia subsistencia, de su desenvolvimiento regular o por razones de interés colectivo que hacen al bienestar general, siempre que no resulten sustancial y arbitrariamente alterados.
JUBILACION Y PENSION.
Los derechos reconocidos en el ámbito de la seguridad social no deben ser asimilados a los créditos nacidos al amparo de una relación obligatoria de fuente contractual regulada por el derecho privado, pues la índole y finalidad marcadamente opuesta de ambas clases de relaciones impiden cualquier tipo de confusión.
JUBILACION Y PENSION.
Las relaciones jurídicas provenientes de leyes jubilatorias no son contractuales ni privadas, sino de derecho públicó y de manifiesto carácter asistencial.
JUBILACION Y PENSION.
No es forzoso que exista una estricta proporcionalidad entre los aportes recibidos y las prestaciones acordadas por las cajas.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3247
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