blecía, en cuanto guarda relación con el sub examine, que el impuesto era adeudado, "en el caso de ventas, desde el momento de la entrega del bien o acto equivalente...
Por su parte, el art. 6° -primer párrafo establecía: "El precio neto de la venta...será el que resulte de la factura o documento equivalente extendido por los obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. En caso de efectuarse descuentos posteriores, éstos serán considerados según lo dispuesto en el art. 82. Cuando no exista factura o documento equivalente, o ellos no expresen el valor corriente en plaza, se presumirá que éste es el valor computable, salvo prueba en contrario." Los importes así obtenidos constituían la base para determinar el débito fiscal mediante la aplicación de las alícuotas correspondientes, los términos establecidos por el art. 7? de la citada ley.
13) Que en materia impositiva toda interpretación debe realizarse atendiendo esencialmente a la realidad económica de que se trate. Tal ha sido la intención del propio legislador cuando en los arts. 11 y 12 de la ley 11.683 estableció que la determinación de la verdadera naturaleza del hecho imponible debe hacerse atendiendo a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes; y ésta ha sido también la doctrina del Tribunal cuando reiteradamente ha señalado que para configurar la cabal intención del contribuyente, se debe atribuir preeminencia a la situación económica real con prescindencia de las estructuras jurídicas utilizadas, que pueden ser inadecuadas 0 no responder a esa realidad económica (Fallos: 237:246 ; 249:256 ; 251:379 ; 283:258 y 307:118 ), de modo tal que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación (Fallos: 302:661 ).
14) Que en relación a ello, resulta conveniente destacar que el miembro informante de la Cámara de Diputados —en oportunidad de la consideración del proyecto de la ley 20.631 definió al tributo como "un impuesto que, recayendo en definitiva sobre el consumidor final que lo paga a través del precio de lo que consume, ha sido ingresado al fisco por cada uno de los intervinientes en el proceso de producción, distribución y comercialización en proporción al valor que cada uno de ellos incorpora al producto" (confr. Diario de Sesiones", Cámara de Diputados de la Nación, año 1973, pág. 4781). En concordancia con ello, el mensaje que el Poder Ejecutivo había remitido al Congreso, indicaba
Compartir
72Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3227
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-3227
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 3 en el número: 1155 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos