el propósito de crear un impuesto "que recaerá en cada una de las etapas del ciclo económico, pero solamente sobre el valor agregado por cada una de ellas" (op. cit., pág. 2741).
15) Que para atender a tal caracterización del impuesto, la base de cálculo del débito fiscal debe expresar el valor real del bien en el momento en que se perfecciona el hecho imponible, pues si se computase el precio recibido por el vendedor con anterioridad a la entrega de la cosa en su expresión nominal, en épocas de alta inflación, es evidente que el importe que así se determinase no tendría relación con el valor que la empresa agregó al producto, lo cual supondría alterar la esencia misma del tributo.
16) Que, además, ello equivaldría a admitir una injustificada asimetría entre la carga tributaria soportada por el comprador al abonar el precio y el cómputo del respectivo débito por parte del responsable, en razón del proceso de envilecimiento que experimentó el signo monetario nacional en el período considerado.
Al respecto, es pertinente recordar que esta Corte ha establecido que existen casos en los que es posible y además necesario reconocer trascendencia jurídica a los efectos económicos de los impuestos para arribar a una solución que resulte armónica con los derechos y garantías que establece la Constitución Nacional y con el ordenamiento jurídico vigente (Fallos: 316:1533 , considerando 6°).
17) Que sobre la base de tales consideraciones, cabe entender que cuando el art. 6° de la ley 20.631 alude al "valor corriente en plaza", está haciendo referencia al valor corriente en el momento en el que se perfecciona el hecho imponible. Ello es así porque ante la ausencia de precisiones en la norma que permitan afirmar con certeza que la intención del legislador ha sido relacionar aquella expresión con el momento en que se concertó el negocio y abonó el precio, corresponde adoptar el criterio que mejor se compadece con los principios interpretativos anteriormente mencionados.
18) Que si bien es cierto que teóricamente el "hecho imponible" puede ser diferenciado de la base o medida de la imposición (confr.
Fallos: 286:301 ), cabe poner de relieve que al examinar concretamente las disposiciones de la ley del impuesto al valor agregado, esta Corte expresó que "el punto de partida en torno del cual deberá girar todo el esquema interpretativo en esta materia está constituido por dos cir
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3228
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