ción de la ley 23.068 de 1984, sobre el régimen provisorio de normalización de las universidades nacionales, se desprende la intención de fortalecer la autonomía de las universidades y de avanzar en las facultades que corresponden a estas casas de estudio (D. ses. Dip., 13 y 14 de junio 1984, informe de la Comisión de Educación, p. 1529). Al Consejo Superior Provisorio de la Universidad competía: "art. 6: a) Establecer las modificaciones que se consideran necesarias a los estatutos universitarios puestos en vigencia (los que regían las universidades nacionales al 29 de julio de 1966, art. 2? de la ley 23.068)", los que, sin embargo, debían ser elevados a los fines de su aprobación al Ministerio de Educación y Justicia.
10) Que de las consideraciones precedentes puede concluirse que, con anterioridad a la reforma de la Constitución Nacional en el año 1994, la llamada autonomía universitaria fue en realidad una autono— mía imperfecta, producto de la delegación por ley de ciertos aspectos comprendidos en la facultad del Congreso de dictar los planes de instrucción universitaria, facultad que no sólo podía ser retomada en cualquier momento por el órgano delegante sino que debía, además, someterse a los límites que constitucionalmente se imponían a éste (Fallos:
314:570 , considerando 14? del voto de los jueces Belluscio y Petracchi).
11) Que tras la reforma de la Constitución Nacional, el texto vigente mantiene como competencia del Congreso proveer lo conducente a la prosperidad del país y al progreso de la ilustración "dictando planes de instrucción general y universitaria" (art. 75, inc. 18). El inciso siguiente complementa el mandato de dictar leyes de base de la educación, que garanticen "...la autonomía... de las universidades nacionales" (inc. 19, párrafo tercero, in fine). El convencional Rodríguez explicó con estas palabras el concepto de autonomía: "...consiste en que cada universidad nacional se dé su propio estatuto, es decir, sus propias instituciones internas 0 locales y se rija por ellas, elija sus autoridades, designe a los profesores, fije el sistema de nombramiento y de disciplina interna..." (Convención Nacional Constituyente, 24a. reunión, 3a sesión ordinaria, 4 de agosto de 1994, p. 3183). Ello no significa negar la posibilidad de que el Congreso dicte una ley universitaria de organización de base, sino afirmar que esa ley deberá garantizar esa cualidad que el poder constituyente ha establecido como esencial para las universidades nacionales, que es la autonomía. No se trata, pues, de un atributo de base legal sino constitucional, que tradicionalmente comprende la facultad de dictar y reformar los estatutos, de establecer .
los planes de estudio y el régimen de admisión y promoción de los
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3185
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