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Fallos: 319:3183 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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históricamente comprendido —tal como lo recepta el art. 29, inciso j, de la ley 24.521 en los atributos de la autonomía universitaria.

5) Que el sistema constitucional de nuestro país —con anterioridad a la reforma de la Constitución en 1994-, otorgó el control de los aspectos académicos de la materia universitaria al Congreso de la Nación: "art. 67. Corresponde al Congreso:... 16) Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria...". El dictado de planes universitarios era, pues, una facultad que la Constitución atribuía al Congreso y que éste, incluso antes de dictar una ley general de organización de las universidades nacionales, delegó en estas casas de estudios.

62) Que, en efecto, el art. 12 de la ley 1597 estableció: "El Poder Ejecutivo ordenará que los Consejos superiores de las universidades de Córdoba y de Buenos Aires dicten sus estatutos en cada una de estas universidades, subordinándose a las reglas siguientes...". De los antecedentes de esta ley resulta el propósito de dictar una ley de pequeñas proporciones, con los principios fundamentales para dar vida permanente y legal a las universidades en sus relaciones con los poderes públicos, dejando lo demás a la acción del propio desarrollo universitario. El autor del proyecto, senador Avellaneda, agregó tras el informe de la Comisión de Legislación: "Sería inútil negarlo y debo confesarlo desde el primer momento. Este proyecto tiende a constituir bajo cierta autonomía al régimen de nuestras universidades" (D. ses. Sen., 1883, pag. 150/151).

El debate que tuvo lugar en la Cámara de Diputados revela que los representantes entendían que el dictado de los estatutos universitarios era una facultad propia del Congreso pero que convenía su delegación en cada universidad. El diputado Demaría, por la Comisión de Culto e Instrucción Pública informante, expuso que era conveniente que el Congreso presentara bases generales, para que después cada una de las universidades, "con la competencia que da la práctica y la dedicación a estos estudios, pudiera formar sus respectivos reglamentos" "...habría, tal vez, inconveniente en que el Congreso dictara los estatutos de esas universidades, porque, teniendo que contener ellos una parte propiamente reglamentaria sería muy posible que, una vez vigencia esos reglamentos, la práctica mostrara deficiencias en esa parte reglamentaria que obstaculizasen el mejor desarrollo de la instrucción universitaria, inconveniente que no podría salvarse sino por

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3183 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-3183

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