b) estimó aplicable al caso jurisprudencia impertinente para resolverlo. Al respecto, el apelante expresa que en los precedentes de esta Corte "Bidart" y "Damonte", era razonable que se "...decidiera que la cuestión se tornó abstracta, porque [los actores] no plantearon como pretensión ningún derecho reconocido por la legislación positiva, ni intereses con contenido patrimonial". Acota: "Todos los agravios giraron en torno a cuestiones de entidad ética o moral, pero no a situaciones protegidas expresamente por el derecho" (fs. 179), ni "...existió en ninguno de estos casos un planteo concreto de derechos subjetivos emergentes de una norma, como el que hizo mi representado" (fs. 178 vta.).
En consecuencia, "...es falsa la afirmación de la Excma. Cámara ...[en el sentido de] que en el caso de autos lo resuelto por el juez de primera instancia coincide con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación citada" (fs. 179).
Los derechos subjetivos que el actor dice haber invocado oportunamente son los que derivarían del art. 45 del Estatuto de la Universidad de Buenos Aires, norma en virtud de la cual —bajo ciertas circunstancias los profesores ordinarios titulares cuya designación caduca al vencer el plazo por el cual han sido nombrados, tendrían derecho a continuar en la cátedra o -de no ser así— a percibir una indemnización la forma que reglamente el Consejo Superior.
5) Que no puede tildarse de "falsedad e irrazonabilidad absolutas" la conclusión del a quo en el sentido de que el planteo reseñado en el apartado b), párrafo segundo, del considerando anterior, era producto de una reflexión tardía. En efecto, si bien en la fecha en que se interpuso el escrito de demanda aún no había vencido el plazo de siete años por el cual el actor fue designado profesor (fs. 33 vta., éste pidió que se corriera traslado de la demanda cuando ya habían transcurrido más de dos años desde el vencimiento de ese plazo (fs. 89). En consecuencia, era posible colegir que el actor debió -y no lo hizo- modificar los términos de su demanda antes de que ésta fuera notificada, incorporando a la litis los derechos por los cuales —según luego adujo— tenía un interés actual y concreto para sostener su petición de fondo art. 331 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
En especial, no resulta irrazonable lo decidido por la cámara si se repara en la ocasión con que contó el actor, pues -aunque con relación a otro tópico propuesto en la demanda- la Procuradora Fiscal ordenó que se le corriera vista a aquél en "...tanto podría [ser pertinente... la modificación de los términos de su demanda" (fs. 87).
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3126
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