Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 319:3105 de la CSJN Argentina - Año: 1996

Anterior ... | Siguiente ...

14) Que, por último, cabe señalar que no se advierte la relación directa e inmediata —invocada por los recurrentes entre lo dispuesto el art. 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y lo resuelto por el a quo. Dicho artículo consagra la libertad de pensa- .

miento y de expresión, cuyo ejercicio no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar ex- .

presamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar, entre otras condiciones, el respeto a los derechos o a la reputación de los demás (inc. a), que es justamente lo que se intenta proteger por la demanda de autos —la debida responsabilidad de los órganos de prensa que han causado un injusto agravio al derecho de la actora- por lo que en manera alguna se viola la libertad consagrada por la norma del tratado. Tampoco han acreditado dicha relación con respecto a la opinión consultiva 5/85 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, referida a la colegiación obligatoria de periodistas, ni su incidencia en la resolución de este caso, por lo que corresponde desechar los agravios fundados sobre aquélla.

VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando:

19) Que la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al confirmar el fallo de primera instancia, admitió la responsabilidad civil de los cocdemandados y los condenó a abonar a la actora un resarcimiento en concepto de daño moral y a la publicación de la sentencia en el mismo medio en donde había aparecido la información considerada lesiva al honor y reputación de la actora. Contra ese pronunciamiento, los demandados interpusieron el recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 445.

2?) Que en julio de 1990 la revista "El Porteño" publicó la siguiente nota: "...Cuando en 1985 el matrimonio Menem recurrió a la Justicia solicitando el divorcio, el trámite fue radicado en el juzgado civil número 5, de Talcahuano 490, 2? piso, a cargo de la juez Dora Marina Gesualdi. En aquel entonces el abogado defensor del presidente era Eduardo Zannoni, autor de varios libros de Derecho y profesor universitario, considerado una eminencia. Algunos sostienen que esta segunda etapa del divorcio presidencial se puede resolver fácilmente reactivando aquel expediente iniciado en 1985. Sin embargo, los letra

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

58

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3105 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-3105

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 3 en el número: 1033 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos