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Fallos: 319:3101 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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lidad civil de los codemandados y los condenó a abonar a la actora un resarcimiento en concepto de daño moral y a la publicación de la sentencia en el mismo medio en donde había aparecido la información considerada lesiva al honor y a la reputación de aquélla. Contra ese pronunciamiento, los demandados interpusieron el recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 445.

2?) Que en julio de 1990 la revista "El Porteño" publicó la siguiente nota en la sección llamada "The Posta Post": "Cuando en 1985 el matrimonio Menem recurrió a la Justicia solicitando el divorcio, el trámite fue radicado en el juzgado civil número 5, de Talcahuano 490, 2" piso, a cargo de la jueza Dora Marina Gesualdi. En aquel entonces el abogado defensor del presidente era Eduardo Zannoni, autor de varios libros de Derecho y profesor universitario, considerado una eminencia. Algunos sostienen que esta segunda etapa del divorcio presidencial se puede resolver fácilmente reactivando aquel expediente iniciado en 1985...

En mayo de 1989, después de consagrarse presidente, Menem recibió como regalo de un grupo de amigos el expediente de divorcio iniciado 1985. "Tomá, ya no lo vas a necesitar, le dijeron mientras le entregaban como trofeo por la victoria la carpeta que contenía la demanda de los esposos" (fs. 6).

39) Que el tribunal a quo, al fundar la responsabilidad civil de los codemandados editores responsables de la sección en la que apareció la noticia— destacó que la juez había sufrido menoscabo en su honor puesto que había quedado involucrada en la forma irregular en que se había dispuesto de un expediente original reservado, y que ello se había debido a una conducta culpable o desaprensiva de los demandados con relación a una información errónea. La cámara estimó —con apoyo en precedentes de esta Corte— que se había cometido un acto ilícito civil y que ello generaba la obligación de resarcir el daño.

4") Que en autos existe cuestión federal bastante, en los términos del art. 14, inc. 3, de la ley 48, ya que si bien se trata de un caso de responsabilidad civil resuelto con sustento en normas de derecho co- mún, el tribunal a quo decidió en forma contraria a las pretensiones de los apelantes la cuestión constitucional que ha sido materia del litigio, a saber, la restricción indebida de la libertad de expresión e información, y que los recurrentes fundaron en los artículos 14 de la Constitución Nacional, 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y normas concordantes de otros convenios internacionales de jerarquía constitucional.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3101 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-3101

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