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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
e A fs. 204/207, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal revocó lo resuelto en primera instancia e hizo lugar a la extradición de José Carlos Falvella solicitada por la justicia de la República de Italia en orden al delito de complicidad de importación de narcóticos, disponiendo su efectiva remisión a pesar de la voluntad de aquél de ser juzgado en el país.
Contra esa decisión la defensa del nombrado interpuso recurso extraordinario, que fue concedido sólo en cuanto a la distinta inteligencia asignada por el apelante a la cláusula del tratado internacional en materia de extradición que rige en el caso (fs. 240).
— En cuanto al resto de los agravios, relacionados con la irregular intervención de la cámara al considerar el recurrente improcedente, por ausencia de gravamen, la apelación deducida oportunamente por el fiscal contra lo resuelto en primera instancia (v. apartado VI, punto b, del escrito de fs. 221/231), la parte no ha deducido la pertinente queja, extremo que impide abordar su tratamiento en esta instancia.
—I- .
En lo que aquí interesa, luego de descartar —ante la existencia del tratado aprobado por ley 23.719- la aplicación del artículo 669 del Código de Procedimientos en Materia Penal que la defensa invoca en relación con la solicitud de Falvella para ser juzgado por los tribunales del país, el a quo sostuvo que esa opción, de acuerdo con la interpretación que le asigna a dicho precepto legal, es una facultad de las autoridades correspondientes.
Por lo tanto, al no haber formulado oportunamente el Ministerio de Relaciones Exteriores objeción alguna al pedido de arresto provisorio solicitado por las autoridades italianas, el tribunal de alzada concluyó en la conveniencia de que el requerido, a pesar de su nacionalidad argentina, sea juzgado en el estado requirente, ya que el delito que se le reprocha fue cometido en dicho país, allí fueron condenados sus consortes de causa, así como también serían meno
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:289
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