No corresponde a esta Procuración General expedirse sobre cuanto no es judiciable; esto es, lo que entra en las facultades privativas del Poder Legislativo y/o del Tribunal de Cuentas existente en aquel momento, respecto del juzgamiento de la llamada cuenta del ejercicio por la ley de contabilidad también vigente entonces. Sobre esas cuentas el único Poder del Estado que tiene atribución constitucional para apro barlas o desecharlas es el Legislativo. Sólo podría aceptarse un reproche judicial a cuanto haya decidido este Poder si su aprobación merecería calificarse como inconstitucional. Esto no lo ha planteado el demandante, ni puedo yo, ahora, traerlo aquí.
Empero, al margen de ello, siempre en el ámbito fáctico, debo señalar que no fue arbitraria la conducta que inspiró el decreto de marras:
los datos extraídos de las cuentas públicas de 1985; 1986 y 1987 permiten aseverar que haber prorrogado los pagos hasta tanto ellos pudieran hacerse efectivos, constituye un elemento esencial, como concreta manifestación de "necesidad financiera". Estas cuentas, como, también, las pertinentes informaciones suministradas por las autoridades económicas y financieras del país, manifiestan la efectiva y real imposibilidad de pago que justifica la norma de administración emanada del Poder Ejecutivo que la demandante tacha de inconstitucional.
En 1985, el desequilibrio de esas cuentas alcanzó a representar un 5 del PBI; en 1986 un importante 4,3 del PBI; y en 1987 un 6,9 del PBI. Tales coeficientes indican la real imposibilidad de destinar recursos para atender las obligaciones que se difirieron. Otro aspecto de la cuestión que no debe olvidarse se refiere al origen de los dos decretos que la demandante encuentra en colisión. Tanto uno como otro no fueron dictados como medidas aisladas o autónomas, sino como integrantes de un conjunto de normas específicamente dedicadas a instrumentar o preparar sendos programas de refinanciación, renegociación o reescalonamiento de la deuda externa, devenida en el más grave problema de nuestra economía. El decreto 1334 del 26/11/82 dictado simultáneamente con los decretos 1335 y 1336 sigue a la comunicación "A" 251, del Banco Central de la República Argentina, hecha el 17 de noviembre de ese año, mediante la cual se hizo saber que dicho Banco tomaba a su cargo atender por cuenta del Gobierno Nacional y previo pago en pesos del importe correspondiente, las obligaciones emergentes de los seguros de cambio concertados en virtud de las Comunicaciones "A" 31; 54; 61 y 76. Los pagos del Banco debían efectuarse a partir del 25-5-86, siendo instrumentados los compromisos pendientes mediante obligaciones de Gobierno Nacional, nomina
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2904
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