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Fallos: 319:2901 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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La Comisión recordó, al citar este precedente internacional, la tesis del Gobierno griego en su respuesta del 14 de septiembre de 1938 y su dúplica del 13 de diciembre del mismo año, al par que trajo a colación la exposición oral de los días 16 y 17 de mayo de 1939 en la cual el abogado del gobierno helénico, tras reafirmar el principio de que los compromisos contrattuales y los fallos deben ejecutarse de buena fe, dijo:

"Sin embargo, se presentan a veces circunstancias externas ajenas a la voluntad humana que colocan a los gobiernos en la imposibilidad de cumplir sus obligaciones hacia los acreedores y sus deberes ante el pueblo; los recursos del país resultan insuficientes para cumplir a la vez los dos deberes. No es posible pagar totalmente la deuda y, a la vez, asegurar al pueblo una administración apropiada, garantizarle las condiciones indispensables para su desarrollo moral, social y económico.

Se plantea el penoso problema de elegir entre los dos deberes: uno de ellos debe ceder en cierta medida ¿cuál?".

Luego de lo cual trajo a colación doctrina y jurisprudencia referidas al punto según surge de los antecedentes recopilados en el Documento A/CN.4/315 antes citado (Anuario C.D.I. 1978, Volumen II, Primera Parte). Así, incluyó varias citas del profesor Gastón Jeze. Entre ellas la del Journal des Finances del 2 de agosto de 1927 donde afirmó que: "Constituye, en efecto, una norma indiscutible del derecho internacional financiero el que un Estado está facultado legítimamente para suspender el servicio de su deuda pública en la medida en que el servicio íntegro de ella comprometería el buen funcionamiento de sus servicios públicos esenciales. En efecto, es evidente que, para pagar íntegramente'a sus acreedores, un gobierno no va a paralizar los servicios de la defensa nacional, de la policía y de la justicia"; la de la "Revue de sciencie et de législation financiere" (octubre-diciembre 1929, pág. 764) donde agregó que: "Es una norma de derecho internacional positivo el que un Estado se encuentra autorizado para dar prioridad al funcionamiento de sus servicios públicos esenciales sobre el pago de su deuda"; y, por último, en 1935, en un curso en la Academia de Derecho Internacional (Recueil, t. 53, pág. 391) donde, al tratar el mismo tema, dijo que "...se justificaría que un gobierno suspendiese o redujese el servicio de su deuda pública cada vez que se hubiesen de comprometer o descuidar los servicios públicos esenciales para asegurar el servicio de la deuda".

El consejero griego también citó a los profesores de La Pradelle y Politis quienes, comentando en el "Recueil des arbitrages interna

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2901 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2901

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