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Fallos: 319:2902 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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tionaux" (t. II. pág. 5476) dos laudos dictados el 1° y el 8 de octubre de 1869 respecto de Gran Bretaña y Venezuela, expusieron lo siguiente:

"De la circunstancia de que la deuda sea cierta y no controvertida no se concluye que el deudor deba satisfacerla en su totalidad; se precisa, además, que el estado de sus finanzas se lo permita. Por tentados que nos sintamos a hacer abstracción de las particularidades de un empréstito público para someterlo al régimen de las obligaciones ordinarias, no cabe tratar al Estado que no puede pagar sus deudas más rigurosamente que alos particulares que quiebran o se arruinan" (Anuario C.D.I. 1978, Vol.

II, Primera parte, pág. 142).

Es de hacer notar que en lo tocante a la composición de la "deuda pública", cabe distinguir entre las obligaciones que el Estado contrae voluntariamente con una persona privada determinada ("obligación contractual") y los empréstitos públicos contraídos mediante la emisión de bonos o títulos al portador que las personas privadas adquieren libremente en el mercado financiero o bursátil y así también se transfieren; consecuentemente, en estas últimas la persona del acreedor no está identificada sino que constituye una multitud dispersa de personas, incierta y variable, que se disemina por diversos países.

Esta distinción quedó establecida, v. gr., en la III Conferencia Internacional Americana (Río de Janeiro, 1906) y en la II Conferencia de la Paz (La Haya, 1907. La propuesta "Porter" hablaba de "obligaciones contractuales" solamente, en tanto que la reserva hecha por Argentina y apoyada por otros países del hemisferio, añadía a aquéllas las "deudas públicas con emisión de títulos"). Diferenciación que admitió la doctrina (conf. Borchard, Edwin M., "The Diplomatic Protection of Citizens Abroad on the Law of International Claims", New York, The Banks Law Publishing Co., 1915, pág. 282).

Igualmente, a petición de la Conferencia de Buenos Aires (1936), Accioly sometió a consideración de la Comisión de Expertos para la Codificación del Derecho Internacional un memorandum indicando explícitamente las razones que justifican una distinción de esa naturaleza. Es "conveniente establecer una distinción entre el no pago de las deudas públicas y la ruptura de obligaciones contractuales ordina" rias. En el primer caso, el no cumplimiento de la obligación podrá justificarse por una real y honesta incapacidad financiera, que deberá merecer la consideración de los acreedores, no sólo porque el Gobierno extranjero, al contraer su empréstito, no entró en relaciones directas con ellos, sino también especialmente, porque ellos, cuando adquirie

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2902 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2902

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