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Fallos: 319:2899 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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nen para ese fin los casos en que, por razones de necesidad, los Estados han adoptado un comportamiento no conforme a obligaciones "de hacer" en materia de repudiación o suspensión del pago de deudas internacionales".

La mayoría de los miembros de la Comisión también consideró pertinente la posibilidad de que la invocación de ese principio se aplicara a propósito de las deudas contraídas por el Estado no directamente res- ° pecto de otro Estado sino respecto de bancos o de otras sociedades finan cieras extranjeras. Y puso de manifiesto la controversia existente en el campo del derecho internacional en cuanto a la existencia de una obligación internacional de derecho consuetudinario de respetar las deudas contraídas por el Estado respecto de "particulares" extranjeros (conf.

Anuario C.D.I. 1980, Volumen II, Segunda parte, pág. 35, párr: 8).

Asimismo, en el Informe de la Comisión a la Asamblea General sobre la labor realizada en su trigésimo primer período de sesiones, aquélla aprobó el texto del artículo 31: Fuerza mayor y caso fortuito.

Oportunidad en la cual recordó que "La fuerza mayor como circunstancia que excluye la ilicitud de un hecho del Estado que no esté en conformidad con las disposiciones de una obligación internacional que le incumbe ha sido tomada en consideración a menudo en relación con la falta de pago de una deuda de Estado, tanto con ocasión de conferencias para la celebración de grandes convenciones multilaterales como con motivo de litigios concretos..", en los que el Estado deudor .

ha alegado de manera expresa esa circunstancia justificativa de su comportamiento. Aun cuando un examen a fondo de estos casos llevó a la Comisión a concluir que "...en muchas ocasiones se trataba en realidad de situaciones relacionadas más con el estado de necesidad" que con el de imposibilidad material de ejecución" (conf. Anuario C.D.I. 1979, Volumen II, Segunda Parte, pág. 153, párrs. 21/22).

Así, en el Asunto de la indemnización rusa, la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya declaró en su fallo del 11 de noviembre de 1912 que: "hay fuerza mayor siempre que el pago de la deuda pueda hacer peligrar la existencia del Estado, aunque ese peligro no sea grave, o que el pago pueda comprometer gravemente su situación interior o exterior". Este laudo, a pesar de que rechazó la defensa invocada por el Gobierno otomano porque juzgó que la suma debida era demasiado reducida para que su pago pudiese poner en peligro la existencia del .

Imperio o comprometer su situación, mereció la aprobación de la doctrina, incluidos Jeze y Alfred Von Verdross. Este último, en su obra

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2899 
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