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Fallos: 319:2896 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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por falta de pago de los bonos de su deuda, al señalar que "...estos bonos no son otra cosa que compromisos de honor... y los contratos respectivos no pueden ejecutarse ante los tribunales de un país ex tranjero o aún ante aquéllos del país que emitió los bonos, al menos que sea con el consentimiento de este último país..." ("Twycross v.

Dreyfuss" 5ch.D.605, 616 (CA, 1877). Mas desde la primera mitad de este siglo, la práctica de las Naciones evidencia la aplicación de una regla de conducta uniforme y reiterada de parte de los Estados (opinio juris) con arreglo a la cual un país incurre en responsabilidad internacional si desconoce, repudia, anula, suspende o modifica el servicio de su deuda mediante acto legislativo o decreto ejecutivo si no justifica estas medidas en razones de necesidad financiera o de interés público.

Efectivamente, hacia fines de los años veinte, el Secretario del Tesoro de los Estados Unidos de América, Andrew Mellon, proclamaba que "...La insistencia en el cumplimiento de un convenio que supere la capacidad de pago de una Nación, le serviría de justificación para negarsea cualquier arreglo. Nadie puede hacer lo imposible...". Por su parte, Walich señalaba que el principio de la santidad e inmutabilidad de los contratos "pasó a ser un lujo que ya nadie podía darse" (H. Walich:

"The future of Latin American Dollar Bonds", en "The American Economic Review", junio de 1943, pág. 322). En tanto que Adams afirmaba que "aun cuando deba preservarse el principio de la integridad de las obligaciones internacionales, es incontrovertible que no se puede exigir a un país que pague a otros gobiernos sumas que exceden de su capacidad de pago... Tampoco requiere la adopción del principio de la capacidad de pago que el deudor extranjero pague hasta el límite de su capacidad actual o futura..." (Phelps Havilland Adams: "Strictly Bussiness", en North American Rewiew, sept. 1931, N° 232, págs. 196/209).

Consecuentemente con ello, las suspensiones del servicio de la deuda que los gobiernos han efectuado invocando razones de necesidad financiera o de interés público han sido aceptadas por la comunidad internacional. Tal el caso de la "incapacidad de pago" planteada por los Aliados europeos en la primera postguerra, la que Alemania adujera frente a esos mismos Aliados y la que América Latina invocara frente a los tenedores de sus bonos en la década de los treintas (las palabras de Mellon, antes transcriptas, fueron pronunciadas en la oportunidad de suscribir 15 acuerdos de renegociación de las deudas que los Estados europeos mantenían con Norteamérica).

En sentido concordante con lo anterior, cabe colacionar los antecedentes reunidos a partir de 1925 por la ex-Sociedad de las Naciones y

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2896 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2896

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