por la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas, requerida al efecto por la Asamblea General en 1953 para la codificación en materia de responsabilidad de los estados ("League of Nations Official Journal", jun. 1925, Doc. C.275, 1925, V y Resolución 799 (VIII) del 7 de diciembre de 1953, respectivamente).
En efecto, ya en la solicitud dirigida a los Estados por el Comité Preparatorio de la Sociedad de las Naciones para la Codificación de Derecho Internacional de La Haya, se planteó la cuestión de si el Estado incurría en responsabilidad internacional, o no, en el caso en que, mediante un acto del poder legislativo o del ejecutivo, repudiara una deuda contraída con extranjeros.
El gobierno de Sudáfrica formuló la opinión siguiente "Si, a causa de circunstancias adversas que escapan a su control, un Estado se encuentra realmente en tal situación que no puede cumplir todos sus compromisos y obligaciones, está virtualmente en una situación de necesidad. Tendrá que establecer entonces una prelación entre sus obligaciones y atender primero a las que sean de más vital interés. Por ejemplo, no puede esperarse de un Estado que cierre sus escuelas y universidades y sus tribunales, que licencie a su policía y que descuide sus servicios públicos en tal medida que exponga al caos y la anarquía a su comunidad simplemente para disponer así del dinero para pagar a sus prestamistas, extranjeros o nacionales. Hay límites a lo que puede esperarse razonablemente de un Estado, del mismo modo que los hay para un individuo" (conf. Documentos Oficiales de Naciones Unidas, Informe de la Comisión a la Asamblea General sobre la labor realizada en su trigésimo segundo período de sesiones, Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1980, Volumen II, Segunda parte, pág. 35).
Teniendo en cuenta las respuestas recibidas, el Comité Preparatorio distinguió, en las bases de discusión preparadas para la Conferencia, los casos de repudiación de las deudas del caso de suspensión o modificación de su servicio. Sobre este último punto determinó que "El Estado incurre en responsabilidad si, aún sin desconocer una deuda, mediante una disposición legislativa suspende o modifica su servicio en todo o parte, salvo que se vea forzado a ello por necesidades financieras (base de discusión N° 4, párr. 2). En la base N° 9 recogió análogo principio cuando el Poder Ejecutivo "...sin desconocer una deuda del Estado, deja de cumplir las obligaciones que de ella nacen, a menos que se vea forzado a ello por necesidades financieras" (Publicación de
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2897
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