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Fallos: 319:2890 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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de Primera Instancia. Puso de relieve que, si bien es cierto que el Congreso es el único competente para autorizar al Estado Nacional a contraer obligaciones de dinero bajo el crédito de la Nación (art.

67, inc. 3 C.N.), como así también arreglar su deuda interna y externa (art. 67, inc. 6 C.N.), no debe dejar de advertirse que la ley 22.749 —Bono Nacional de Consolidación de Deuda- ha otorgado una autorización expresa al P.E.N. (art. 72, in fine) para fijar la forma de pago de los servicios financieros y de amortización de los títulos de la deuda pública. Esta delegación legislativa -dijo— al ser mencionada en un párrafo perfectamente diferenciado, no puede entenderse que se refiera únicamente al bono por ella creado, sino a todo el sistema de creación de empréstitos.

En estas condiciones —concluyó- el decreto del P.E.N. cuestionado, N? 772/86 y las demás normas, fueron dictadas en ejercicio de dicha facultad delegada mediante la ley 22.749 por el Congreso Nacional, razón por la que no adolecen del vicio de incompetencia que erróneamente se les atribuyó.

—IV-

A fs. 583, el recurrente interpone recurso extraordinario pues insiste en considerar que los decretos del P.E. N., las resoluciones ministeriales y las comunicaciones del B.C.R.A., por las que se ha instrumentado el incumplimiento de una obligación contraída por el Estado Nacional a favor de acreedores externos, fueron dictadas menoscabo del principio republicano de gobierno. Entiende, a diferencia de lo sostenido por la Cámara, que no hubo tal delegación de facultades del Congreso Nacional al P.E.N., pues la ley 22.749, sólo consagra una delegación exclusivamente referida a los bonos de Consolidación de Deuda por ella creados, y no, como sostuvo el a quo, a todo el sistema de creación de empréstitos.

Y aún si se reconociese -dice— que la delegación abarcase al sistema global de empréstitos, no cabe concluir que tal disposición habilitaría al PE.N. a disponer por sí el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el Estado Nacional, que garantizó su cumplimiento, pues tal extremo implicaría confundir la eventual facultad dada al PE.N.

de renegociar empréstitos, con la excepcional y privativa facultad del Congreso, de limitar o suspender temporariamente el cumplimiento de las obligaciones ya contraídas por el Estado en esa materia.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2890 
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