319 honor. Y en este sentido, no hay duda que Morales Solá sabía lo que decía, y es más, conocía el carácter disvalioso de la imputación que hacía, tal como el mismo lo ha reconocido, y más aún debía tener serias dudas, como mínimo, sobre la verdad de la afirmación" (fs. 200/200 vta., énfasis agregado).
9) Que si se entendiera que este último concepto de dolo es el que da fundamento a la condena del querellado, resultan constitucionalmente inaceptables las afirmaciones contenidas en el voto sub examine cuando —para excluir la existencia de una causa de justificación en favor del acusado— se sostiene que la "libertad de prensa, reconocida por nuestra ley fundamental, permite que la idea se diga sin censura previa, pero de ninguna manera que lo dicho no traiga consecuencias a la persona, si su afirmación es inexacta y toca el honor de terceros" fs. 200 vta.) y cuando afirma que: "De allí que no exista protección constitucional para contar hechos que no han pasado, y para más, con ellos ofender el honor de terceros, y además pretender que no se castigue el delito así cometido" (fs. 201 vta./202).
La incompatibilidad de esta posición con los principios constitucionales en materia de libertad de expresión radica en que, si se acepta un concepto de dolo típico que se satisface con la mera conciencia del carácter ofensivo de los dichos (con independencia de que sean verdaderos o no), se torna entonces imperioso examinar —en el ámbito de las causas de justificación la disposición subjetiva con la cual el agente actuó respecto de la información que luego se acreditó objetivamente no veraz.
Esto es así, pues la tutela constitucional de la libertad de expresión no puede limitarse a las afirmaciones que —con posterioridad al hecho son declaradas "verdaderas" por un órgano jurisdiccional, excluyendo de aquella protección a las que, aun no siendo ajustadas a la verdad, han sido emitidas —ex ante— en la creencia de serlo.
Esta comprensión restrictiva no sería compatible con la doctrina de esta Corte y de otras importantes jurisdicciones constitucionales, que, en los sectores donde lo "público" es prioritario —por la naturaleza de los temas expuestos y de las personas involucradas privilegian decididamente el debate libre y desinhibido, como modo de garantizar un elemento esencial en el sistema republicano democrático. Y, justamente por ello, determinan que —en ese ámbito la libertad de expresión no se agota en las meras afirmaciones "verdaderas".
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2770
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