nal custodia de mandatarios) y vestirlo de civil. Alfonsín levantó la mirada y le suplicó: Por favor, piensen en lo que dicen antes de hacerme perder el tiempo". Pero la fiesta parecía interminable y se suponía que había espacio para cualquier algarada" (fs. 1/1 vta.).
3) Que el juez de primera instancia sostuvo, para absolver a Morales Solá, que no encontraba "...acreditada en tal publicación un animus injuriandi, como para que se tipifique el delito de injurias, ya que éste se integra necesariamente con el elemento subjetivo del animus injuriandi, cuya comprobación debe quedar explícita para adecuar la conducta investigada [al] tipo delictivo del art. 110 del Código de Fondo..." (fs. 165/169).
4?) Que el fallo de la cámara que revocó el pronunciamiento y condenó a Morales Solá se integra con un primer y segundo voto —que se examinan infra— a los que adhirió el tercer integrante del tribunal fs. 198/206).
Contra esa sentencia el querellado interpuso el recurso extraordinario (fs. 211/224) que, al ser denegado por el a quo, motivó la queja sub examine.
El apelante formuló los siguientes agravios:
a) La sentencia sería violatoria del principio constitucional de presunción de inocencia al invertir la carga de la prueba en perjuicio del querellado. .
b) También sería contraria al derecho tutelado por los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional de dar y recibir información sobre asuntos vinculados a la cosa pública. Sostuvo que en el caso resultaba aplicable la doctrina de la "real malicia" reconocida por la jurisprudencia estadounidense.
e) El fallo sería arbitrario por contener una interpretación irrazonable del art. 110 del Código Penal y por evaluar de la misma manera la prueba rendida en autos. .
5) Que el recurso de hecho es formalmente admisible por estar en juego la inteligencia de la cláusula constitucional de libertad de prensa y ser la decisión contraria al derecho fundado en aquélla (art. 14, inc. 3? de la ley 48).
Compartir
117Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2767
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2767
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 3 en el número: 695 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos