319 la imposición de sanciones de suma gravedad a los afiliados en orden a su actuación como representantes populares, con la existencia misma de una minoría dentro de ese partido.
19) Que, en consecuencia, corresponde detenerse en el estudio de la carta orgánica partidaria, en cuanto establece respecto del órgano competente para adoptar sanciones disciplinarias.
20) Que como se indica en la sentencia apelada, el art. 58, inc. 12 de esa carta orgánica supedita la atribución del comité de la provincia para juzgar y sancionar a los afiliados, a la existencia de inacción por parte de los comités de partido. A estos últimos se les otorga la facultad de juzgar a los afiliados del partido que violen las disposiciones de la carta orgánica y las decisiones de los organismos competentes, los supuestos de inconducta, y se les confiere la consecuente atribución de aplicar sanciones (art. 68 incs. 11 y 12). La cuestión consiste, entonces, en determinar qué debe entenderse por inacción de los comités de partido, extremo que determina el nacimiento de la competencia del órgano provincial.
21) Que a ese fin, no puede compartirse la tesis que ensaya el pronunciamiento recurrido.
Sostiene el a quo que la inacción consiste no sólo en la mera actitud pasiva de los comités de partido, sino también cualquier otra que importe la ausencia de acciones positivas en pos del resguardo de los intereses de la agrupación política que resultan de las determinaciones adoptadas por los órganos superiores partidarios.
Tal interpretación soslaya que, de acuerdo a las normas antes indicadas, es justamente a los comités de partido a los que les compete juzgar si la actitud de los afiliados viola o no las decisiones de los organismos competentes y en caso de así entenderlo, aplicar la sanción correspondiente. Si dichos comités valoran concretamente la conducta del afiliado —extremo que en autos se encuentra fuera del debate— y no aplican sanción alguna, no puede considerarse por ello que hayan incurrido en inacción. Tal temperamento importa tanto como sostener que cualquier actuación del comité local que no se traduzca en la aplicación de una sanción constituye inacción en los términos del art. 58 de la carta orgánica y hace nacer, por tanto, la facultad sancionatoria del comité provincial, conclusión que no puede admi
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2710
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