319 tos de gobierno. Estas agrupaciones condicionan los aspectos mas íntimos de la vida política nacional e, incluso, la acción de los poderes gubernamentales. En consecuencia, al reglamentarios, el Estado cuida una de las piezas principales y más sensibles de su complejo mecanismo vital (Fallos: 312:2192 ).
6) Que en virtud de la misión que compete a los partidos políticos como mediadores entre la sociedad y el Estado, se requiere que su constitución y el funcionamiento de sus cuerpos orgánicos, sean transparentes. Esta exigencia no es más que la expresión de lo que se ha dado en llamar el principio de regularidad funcional, que tiene por objeto preservar la existencia del sistema de partidos y el cumplimiento de los fines de éstos. Consecuentemente, es función natural del Poder Judicial velar por aquella transparente expresión, que incluye tanto el funcionamiento de los órganos partidarios, como el de las interrelaciones de éstos (Fallos: 310:456 y 311:1630 ).
77) Que el aludido principio de regularidad funcional, al que Sáenz Peña otorgó singular importancia al presentar el proyecto de ley que se conoce con su nombre (Roque Sáenz Peña, "Escritos y discursos", Buenos Aires, 1914, T. 2, pág. 104) y que delineó Nicolás Matienzo al decir que "había que organizar republicanamente los partidos para organizar republicanamente la Nación" (Lecciones de Derecho Constitucional, Buenos Aires, 1926, pág. 126), le exige a los órganos jurisdiccionales ser especialmente prudentes al intervenir en el ámbito de reserva de las agrupaciones políticas, de modo de no lesionar su régimen de funcionamiento y en consecuencia dañar el substrato de representatividad de sus dirigentes. Ello es así, pues sólo podrá asegurársele esa base de representación a los que surjan de sus filas por medio de la vigencia plena de las normas que regulan los partidos y por la legitimidad de las instituciones que de ellas se desprenden.
8?) Que, desde esta perspectiva, la expulsión de un afiliado -que además desempeñaba cargos electivos— es un acto de suma gravedad, que debe adoptarse exclusivamente por los órganos que a ese fin prevean las disposiciones de la carta orgánica.
9) Que ello es particularmente así en el caso de autos, a poco que se repare en la naturaleza de la actuación que ha dado origen a la sanción impugnada. Si bien es cierto que —en principio no compete a esta Corte sino un control de legalidad respecto de la sanción cuestionada, siendo en cambio irrevisable la valoración de los extremos que
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2706
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