justifican su adopción, ese control de legalidad debe ser especialmente riguroso cuando se está frente a una sanción adoptada como consecuencia de la actuación del afiliado como representante del pueblo.
En este orden de ideas, debe recordarse que los poderes del Estado —entre ellos el judicial— tienen límites para evaluar las decisiones de los partidos políticos, cuyo ámbito de reserva ampara las opciones de eminente contenido político y encuentra una de sus formulaciones más claras en los arts. 12 y 21 de la ley 23.298 (Fallos: 316:1673 ). Es así que la valoración de la causa de la sanción se encuentra —en principio— excluida del conocimiento de los tribunales de justicia, salvo manifiesta irrazonabilidad de lo decidido.
No obstante, no puede escapar al control judicial la cuestión atinente ala competencia del órgano partidario que ha adoptado la decisión, asunto bien diverso a la valoración de la medida recurrida. Aquella competencia resulta en la especie de la carta orgánica partidaria y dicho instrumento —que constituye la ley fundamental del partido regula los poderes, derechos y obligaciones partidarias, a la cual tanto autoridades como afiliados deben ajustar obligatoriamente su actuación (art. 21 ley 23.298 antes citado). Lo contrario importaría reconocer validez a decisiones adoptadas en violación de la normalidad funcional de los partidos que la propia Constitución garante en desmedro de los derechos políticos del afectado por tal medida, conclusión que no puede admitirse.
10) Que subyace en el caso un tema que no es novedoso. Se trata del carácter de la representación popular y su correlación el sistema de partidos políticos, ambos de raigambre constitucional. Ello es así porque la grave sanción de expulsión se ha dispuesto por haber considerado que constituía falta la actuación del recurrente como convencional constituyente, en cuanto se apartaba del mandato expreso del máximo organismo partidario provincial.
11) Que, tal como se sostuvo en Fallos: 312:2192 , en la forma representativa de gobierno consagrada por los arts. 1 y 22 de la Ley Fundamental, el pueblo, como entidad política, es la fuente originaria de la soberanía. El modo de ponerla en ejercicio es la elección de los representantes por el cuerpo electoral sobre la base de la representación libre. De este modo, el sufragio es la base de la organización del poder; y el derecho que tienen los ciudadanos de formar parte del cuerpo electoral y, a través de éste, constituir directa o indirectamente a las autoridades de la Nación (Fallos: 168:130 ).
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2707
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