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Fallos: 319:2700 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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el sub lite- no podría desconocer válidamente la exención otorgada por la ley.

12) Que, por último, no puede dejar de señalarse que aun en la hipótesis de que no se compartiera el criterio interpretativo seguido én los anteriores considerandos, y se propiciase —en cambio— una exégesis meramente literal y restrictiva de las normas en juego, tampoco en esta hipótesis podría sostenerse que por las exportaciones en cuestión deba abonarse la tasa de estadística, pues aunque se aceptase que tal exégesis lleve a concluir que la exención resulta improcedente, con ese mismo criterio debería reconocerse también —y en un orden lógico con carácter previo a ello— que en rigor se trataría de un supuesto de no sujeción al tributo, ya que el art. 1? de la ley 23.664 sólo menciona —como alcanzadas por la tasa— a operaciones efectuadas bajo regímenes previstos en el Código Aduanero, ante lo cual la conclusión expresada en el considerando 4° habría sellado —en el marco de la aludida hipótesis— la suerte del organismo aduanero.

Por ello, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario, con los alcances consignados en el considerando ?° y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase.


EDUARDO MoLIN£ O'Connor — AUGUSTO C£sar BELLUSCIO — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — Gustavo A. Bosserr.


ANDRES ADALBERTO ANER
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que no hizo " lugar al reclamo contra la expulsión de un afiliado a un partido político:

art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .

RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. La desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no importa

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2700 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2700

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