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Fallos: 319:267 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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3) Que, de ser seguida una orientación opuesta, el Tribunal debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese —en principio— habilitada o denegada sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual irroga un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia de la Corte.

49) Que, en tales condiciones, la concesión del remedio federal no resulta debidamente fundada, por lo que debería —en principio— ser declarada su nulidad al no dar satisfacción a los requisitos idóneos para la obtención de la finalidad a la que se hallaba destinada (Fallos: 310:2122 ).

5) Que, sin embargo, el cumplimiento de un adecuado servicio de justicia impone a esta Corte atender razones de economía procesal para evitar el inútil dispendio jurisdiccional que importaría el dictado de un nuevo pronunciamiento sobre la cuestión, habida cuenta que el tribunal que dictó la sentencia contra la que se dirige el recurso extraordinario no es el tribunal superior según el art. 14 de la ley 48 Fallos: 311:2478 ).

Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario.

Notifíquese y devuélvanse.

EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Carlos S. FAyr — AUGUSTO CÉsar
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ.

SERGIO BECERRA v. JUAN CARLOS MALVIDO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que desestimó la reconvención por consignación de alquileres y revisión del precio deducida por el locatario, sin perjuicio de que se replantee la cuestión atinente a laaplicación de la ley 24.283 en el juicio por cobro de alquileres que involucra a las partes.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:267 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-267

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