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Fallos: 319:266 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite.

Si la Corte admitiese que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denegada sin razones que avalen uno u otro resultado, se irrogaría un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia del Tribunal. .

RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite.

Si la concesión del recurso extraordinario no resulta debidamente fundada, por lo que debería, en principio, ser declarada su nulidad al no satisfacer los requisitos idóneos para la obtención de la finalidad a la que se hallaba destinada, el cumplimiento de un adecuado servicio de justicia impone a la Corte atender razones de economía procesal para evitar el inútil dispendio jurisdiccional que importaría el dictado de un nuevo pronunciamiento, ya que el que dictó la sentencia recurrida no es el tribunal superior según el art. 14 de la ley 48.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de marzo de 1996.

Vistos los autos: "Montanstruc, Carlos Alejandro s/ homicidio culposo a: Morello, Julio Alberto, en: Dolores".

Considerando:

19) Que la Cámara de Apelación en lo Penal del Departamento Judicial de Dolores concedió el recurso extraordinario federal fundado en la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias, sin considerar si tal argumento era atendible.

2?) Que, si bien incumbe exclusivamente a esta Corte juzgar sobre la existencia o no de dicho supuesto, ello no exime a los órganos judiciales llamados a dictar pronunciamientos de la naturaleza antes indicada, de resolver circunstanciadamente si la apelación federal —prima facie valorada— cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad (S. 574.L.XXV.

"Sommer, Raimundo Kurt por lesiones graves culposas", del 16 de diciembre de 1993).

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:266 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-266

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