Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 319:264 de la CSJN Argentina - Año: 1996

Anterior ... | Siguiente ...

6) Que, por otro lado, conviene enfatizar que en el amparo las verdades apodícticas son particularmente repugnantes, pues conspiran contra su funcionalidad, encaminada a acordar tutela efectiva a los derechos constitucionales amenazados o lesionados en forma arbitraria.

De tal modo, y con relación a la alegada existencia de otras vías procesales aptas que harían improcedente la vía elegida, cabe señalar que la mencionada existencia no es postulable en abstracto sino que depende —en cada caso- de la situación concreta de cada demandante, cuya evaluación, como es obvio, es propia del tribunal de grado. De tal modo, los "equivalentes" jurisdiccionales que propone el a quo debieTon fundarse en razones serias y concretas, sin prescindir de considerar, por otra parte, de las motivaciones de la sentencia de primera instancia, que halló no cumplimentado el requisito de la debida fundamentación de los decretos impugnados, con las consiguientes lesiones constitucionales invocadas por el amparista.

7) Que es función indeclinable de los jueces el resolver las causas sometidas a su conocimiento, teniendo como norte el asegurar la efectiva vigencia de la Constitución Nacional, sin que puedan desligarse de ese esencial deber mediante fundamentos sólo aparentes. De tal modo, resulta inadmisible que el carácter precario del uso conferido respecto de la frecuencia, justifique la omisión de conclusiones que relacionen esa inestabilidad con una motivación razonable para la revocación, aspectos que habían sido tratados puntualmente por la sentencia de primera instancia.

Dicho en otros términos, la alzada no se pronunció sobre la necesidad o no de la fundamentación de los decretos impugnados y, a la par puso de relieve sólo aquella precariedad, sin señalar si esa característica autorizaba a revisar el uso de la frecuencia conferido a la comuna mediante actos que ostentaran los vicios indicados en el pronunciamiento de grado.

8?) Que idéntico reproche merece la "puntualización" según la cual la acción de amparo "fue iniciada ...una vez vencido el plazo previsto por el inc. d) del art. 2° de la ley 16.986". En primer lugar, porque esa comprobación oficiosa no se aviene con la atenuación del rigor que permitió al a quo aceptar los argumentos desarrollados por la demandada por primera vez en su expresión de agravios.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

74

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1996, CSJN Fallos: 319:264 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-264

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 1 en el número: 264 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos