Por ello, se desestima el recurso planteado a fs. 552/ 564. Con costas. Notifíquese y remítase.
JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Carlos S. FAyYr en disidencia) — AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez — ADoLro ROBERTO VÁZQUEZ. " DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLos S. FAyr Considerando:
19) Que contra la sentencia dictada por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que revocó el pronunciamiento de la instancia previa que había hecho lugar a la demanda de amparo, la vencida interpuso el recurso extraordinario federal, que fue concedido.
2?) Que, al decidir de ese modo, el a quo desarrolló diversas líneas argumentales, las que inició recordando "la razón de ser de la acción de amparo", que "no es someter a la vigilancia judicial el desempeño de los funcionarios y organismos administrativos, sino proveer el remedio adecuado contra la arbitraria violación de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional. Ni el control del acierto con que la administración desempeña las funciones que la ley le encomienda válidamente, ni el razonable ejercicio de las atribuciones propias de la autoridad administrativa son bastantes para motivar la intervención judicial por vía de amparo, en tanto no medie arbitrariedad de los organismos correspondientes" (fs. 536).
Sobre dichas bases, concluyó que "los servicios de radiodifusión, declarados de interés público, están sujetos a la jurisdicción nacional; y es competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional la administración de las frecuencias y la orientación, promoción y control de los servicios de radiodifusión, en el marco de la ley de radiodifusión 22.285".
3) Que, por otro lado, señaló "el carácter precario del uso conferido a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (no discutido), respecto de la frecuencia de 710 khz, (decreto 3221 del 20 de marzo de
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:262
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