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Fallos: 319:2662 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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la financiera, se sustentó en la comparación entre lo devengado según la comunicación "B" 384 y "B" 425 con lo que hubiera resultado de la aplicación del índice establecido por la circular RF 687, comunicación "B" 364 y "B" 423, supeditado a que el "costo financiero" de Columbia S.A. fuera igual al fijado por el Banco Central a tasa regulada; de ello se deduce que el informe pericial da por sentada la subsistencia de la normativa crediticia, cuando esta continuidad no constituye, en sí misma, una situación jurídicamente tutelada.

La convalidación de tal razonamiento para establecer la existencia de un daño indemnizable importaría lisa y llanamente reconocer a la recurrente un derecho adquirido al mantenimiento de leyes y reglamentaciones, lo que expresamente se contrapone con la doctrina de este Tribunal expuesta en Fallos: 268:228 ; 272:229 , entre otros.

8) Que en orden a ello cabe recordar que esta Corte estableció que para que resulte aplicable la doctrina de la responsabilidad del Estado por su actuar legítimo, es menester que éste haya producido una lesión a una situación jurídicamente protegida (Fallos: 318:1531 , considerando 8 del voto de la mayoría y 9 del voto de los jueces Petracchi y Boggiano) y que —según se dijo en el mismo precedente es particularmente severa la aplicación de los principios del derecho administrativo que hacen a las consecuencias patrimoniales de la revocación por la administración de un acto de alcance general y a la responsabilidad por actos estatales normativos.

9) Que, por otra parte, la lesión de derechos particulares susceptible de indemnización en virtud de la doctrina analizada, no comprende a los daños que sean consecuencias normales y necesarias de la actividad lícita desarrollada, puesto que las normas que legitiman la actividad estatal productora de tales daños importan limitaciones de carácter general al ejercicio de todos los derechos individuales singuJarmente afectados por dicha actividad (Fallos: 317:1233 , considerando 13) y, en el caso, la sustitución del índice establecido por las comunicaciones RF 687 y 202 por el de la comunicación "A" 144 no ha superado lo que es razonable admitir. Ello así se concluye si se considera, por un lado, que el régimen de refinanciación de pasivos no se circunscribió a una línea de crédito -destinada a atender la construcción, refacción, adquisición o ampliación de la vivienda única de uso propio y permanente o cancelación de otro préstamo contraído anteriormente con igual destino (comunicaciones "A" 144 y "A" 200, punto 3.1 del 10 de agosto de 1982) sino que fue comprensivo de las operaciones de todos

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2662 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2662

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